REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 08 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002579
ASUNTO : LP11-P-2009-002579
Decisión 0393/09
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
Visto el escrito interpuesto por la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogados SOELY BENCOMO BECERRA, SUSAN IDENNE COLINA Y MANUEL ALEXANDER ROJAS, solicitando el sobreseimiento de en las presentes actuaciones (Investigación fiscal N° 14F6-356-03, seguida a JOSÉ ALFREDO RANGEL GUILLÉN y DOREMIS YAMILETH RODRÍGUEZ PAREDES, por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de JOSÉ ALFREDO RANGEL GUILLEN Y DOREMIS YAMILETH RODRÍGUEZ PAREDES. Solicitud que hace con fundamento en los artículos 318. 3 del Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el artículo 48.8 Ejusdem y lo establecido en el artículo 108.7 del Código Penal; en tal sentido, el tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
Los Hechos
Según narra la fiscal y se constata de las actuaciones en fecha 06-04-2003, ocurrió en la carretera Panamericana, sector Río Perdido, Estado Mérida, una vuelco de vehículo fuera de la vía con dos personas lesionadas, en el cual se encuentra involucrado el vehículo Marca Chevrolet, Modelo: Malibú, Clase: Automóvil, Placa AJI-926, Color Verde y Negro, año: 1974, Tipo: Coupe, Uso: Particular, identificado en las actuaciones con el Nº 01, conducido para el momento del vuelco por el ciudadano José Alfredo Rangel Guillén, titular de la cédula de identidad Nº 14.267.217, de 25 años de edad, hecho ocurrido cuando volcó fuera de la vía, resultando lesionado su conductor arriba mencionado y la ciudadana Doremos Yamileth Rodríguez Paredes, titular de la cédula de identidad nº 14.916.814, de 23 años de edad.
Motivación para decidir
Consta al folio 03 de las presentes actuaciones Acta Policial, suscrita por el funcionario de Tránsito Terrestre Robert Padilla, en fecha 06-04-2003, en la que se deja constancia de la posición final en que se encontraban los vehículos así como la personas que se encontraban lesionadas en el lugar donde ocurren los hechos. Así mismo, obran insertas a los folios 8 y 9 de la causa Experticias Nº 9700-154-MF-1151 y Nº 9700-154-MF-1164, de fecha 11-04-2003, suscrita por el Dr. Arcadio Payares Muñoz, en la que se realiza Reconocimiento Médico Legal realizado a Rangel Guillén José Alfredo y Rodríguez Paredes Doremos Yamileth, en el que se deja constancia que las lesiones sufridas ameritaron asistencia médica especializada, al primero de los nombrados, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cuarenta y cinco días a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores, y para la segunda de las nombradas, de sesenta días, salvo complicaciones secundarias, hechos que encuadran en el tipo penal LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422.2 en relación con lo establecido en el artículo 417 del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos; es decir, el publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.494 Extraordinario de fecha 20-10-2000) que establece una pena de uno (1) a doce (12) meses, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, es de seis (6) meses y quince (15) días; y visto que han transcurrido desde la consumación del hecho, a saber el 06-04-2003 hasta la presente fecha, más de tres (3) años; es por lo que queda demostrada la prescripción de la acción penal por el transcurso inexorable del tiempo, conforme lo prevé el artículo 108.5 del Código penal, que establece la prescripción de tres (3) años para este hecho punible; contados a partir de su consumación, tal como lo señala el artículo 109 ejusdem, es decir a partir del 06-04-03. Por lo que es procedente y ajustado a derecho, proveer favorablemente la Solicitud Fiscal, y en consecuencia, se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318.3°, en concordancia con el artículo 48.8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En aras de garantizar una justicia expedita sin dilaciones indebidas, tal como lo prevé el artículo 26 Constitucional, aunado al hecho de que la prescripción es una institución jurídica que opera inexorablemente por el transcurso del tiempo, lo que se evidencia de las actuaciones sin necesidad de ir a debatirlo, en la audiencia a que se contrae el 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en el presente caso se omite fijar dicha audiencia a fin de garantizar una pronta decisión. Y así se decide.
Dispositiva
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para la persecución del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422.2 en relación con lo establecido en el artículo 417 del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos; es decir, el publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.494 Extraordinario de fecha 20-10-2000), en perjuicio de José Alfredo Rangel Guillén y Doremos Yamileth Rodríguez Paredes, con fundamento en los artículos 318.3° y 48.8° del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el 108.5 y 109 del Código Penal. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en El Vigía, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).
JUEZA DE CONTROL 02
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA
En fecha_________se libraron Boletas Nros._______________________.-
Conste/ Sria.
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