REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 9 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001275
ASUNTO : LP11-P-2009-001275
DECILSION NRO. 00397/09
Finalizada la Audiencia Preliminar, una vez oídas las exposiciones de las partes como fueron: Fiscal, en la persona de la abogada Zaida Dávila Rondón, la Defensa Pública Abogado Carlos Villegas, la víctima y el imputado MANUEL DE JESUS MUÑOZ JEJIAS y siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos, contra el Acusado, Manuel de Jesús Muñoz Mejías, por la presunta comisión del delito de Violencia Física , en perjuicio de María del Carmen Sosa Vergara. Verificada la presencia de las partes; se encuentran presentes: Fiscal del Ministerio Público Abg. Zaida Dávila Rondón, la Defensa Pública Suplente Abg. Carlos Villegas, el Imputado Manuel de Jesús Muñoz Mejías y la Víctima ciudadana María del Carmen Sosa Vergara. Seguidamente se declara abierto el presente acto y se procede a concederle el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Zaida Dávila Rondón, a los fines de que explane la acusación, y en uso de tal derecho expuso: Según atribuciones que me confiere los artículos 285 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 11 numeral 4to, 34 numeral 3ero de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente ocurro siendo la oportunidad legal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, para presentar FORMAL ACUSACION PENAL de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando oralmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, los elementos de convicción, así como los medios de pruebas a los fines del Juicio Oral y Público, solicitando se admita la presente acusación, así como los medios de pruebas y se ordene el enjuiciamiento del Imputado Manuel de Jesús Muñoz Mejías, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN SOSA VERGARA. Acto seguido, la ciudadana Juez se dirigió al acusado de autos, al cual impuso del contenido del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República, de la advertencia preliminar del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 37, correspondiente al Principio de Oportunidad; 40, sobre los Acuerdos Reparatorios; 42 de la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos contenido en el articulo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando los procedentes en el presente caso, a los fines de que manifieste si desea rendir declaración, a lo cual manifestó lo siguiente: “Admito el hecho que me imputa el Ministerio Público a los fines de que me sea concedida la Medida Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, y me obligo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Víctima ciudadana María del Carmen Sosa Vergara, quien señaló: “El no se volvió a meter más conmigo desde lo que pasó y está cumpliendo con las niñas. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Suplente Abg. Carlos Villegas, a los fines de que haga los alegatos que considere necesarios a favor de su defendido, exponiendo lo siguiente: “Vista la admisión de hechos, realizada por mi representado para efectos de la concesión del beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que solicito al Tribunal, le imponga a este último las condiciones que a bien tenga decretar. Es todo” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal quien expuso: “Una vez escuchado el imputado, esta representante fiscal no tiene objeción alguna es por lo que solicito al Tribunal que le imponga las condiciones establecidas en el artículo 44 del C.O.P.P. Es todo.” Analizada las actuaciones y las intervenciones de cada una de las partes, en consecuencia, Este Tribunal en funciones de CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL expuesta en forma oral, en Audiencia Preliminar, en contra del Imputado MANUEL DE JESÚS MUÑOZ MEJÍAS, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 06-10-1972, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.165.945, soltero, hijo de Ana Mejías (v) y de Natividad Muñoz (f), labora como mecánico Diesel, aporta la dirección de trabajo Av. 12 con avenida 15, lado debajo de Auto Periquitos Chapita, Taller de Mecánica Diesel Hidráulica de Venezuela, teléfono 0414-5568361, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN SOSA VERGARA, por los hechos ocurridos en fecha el día viernes 12-06-2009, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana cuando la ciudadana María del Carmen Sosa Vergara se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Alí Primera, calle principal, vereda 4, casa Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, en compañía de su concubino Manuel de Jesús Muñoz Mejías, donde comenzaron a discutir y éste le propinó un golpe de puño por el ojo izquierdo, así mismo señala la mencionada víctima que Manuel de Jesús Muñoz Mejías, la amenaza con causarle un daño físico si ella lo deja, pues le dice que si no es de él, no será de más nadie. Siendo las 11:21 horas de la mañana del día viernes 12-06-2009, acude la ciudadana María del Carmen Sosa Vergara ante la Oficina de Atención a la Mujer, ubicada en la sede de la Sub Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad, con la finalidad de formular la respectiva denuncia en contra de su concubino de nombre MANUEL DE JESU MUNOZ MEJIAS, debido a que el mismo la había lesionado físicamente; en vista de 1 expresado por la mencionada ciudadana procedieron a tomarle la respectiva denuncia y a su ve ordenar la ubicaci6n y traslado de dicho ciudadano a la sede de la mencionada Sub-Comisaría Policial, el cual se encontraba en el Taller Hidráulica de Venezuela, ubicado en la avenida 15, en esta ciudad, donde se dirigi6 la comisi6n policial integrada por los Funcionarios Distinguido (PM) GERARDO ANGULO y Agente (PM) JHOAN ZAMBRANO, al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano MANUEL DE JESUS MUNOZ MEJIAS, al cual le solicitaron los compañía hasta la sede del Comando Policial, específicamente al Departamento de Atención a la Mujer, y que había una denuncia en su contra interpuesta por su concubina la ciudadana MARIA DE CARMEN SOSA VERGARA, el cual acepto sin ningún problema, al llegar al Comando la Cabo Segundo (PM) MONICA PEREZ, le informó al ciudadano que estaba detenido y que iba a s pasado a la orden y disposici6n de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico por la presunta comisi6n de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia, siendo impuesto de sus derechos establecidos en eI articulo 1 25 del C6digo Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado al reten policial a las 11:50 horas de la mañana y posteriormente fue pasado a la orden del Tribunal de Control, donde fue calificada su aprehensi6n en Flagrancia. De igual manera se determino a través de la Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-230-MF-687, de fecha 12-06-2009, cursante al folio 04 de la causa, que ciudadana MARIA DEL CARMEN SOSA VERGARA, a raíz de la agresi6n física de que fue objeto por parte del imputado MANUEL DE JESUS MUNOZ MEJIAS, sufri6 lesiones que le generaron sufrimiento físico, conducta esta que encuadra en el supuesto de hecho establecido en la disposición penal que consagra el delito aquí imputado, tal como lo prevé el artículo 330 numeral 2 del COPP. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias por cuanto guardan relación directa con el hecho imputado. Siendo las Pruebas las siguientes: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme lo establecen los artículos 239, numeral 2° y 354 del C6digo Orgánico Procesal Penal. 1°) Declaración del Experto Profesional IV Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, solicitamos que sea citado al debate oral y público para que rinda su declaración y a la vez ratifique el contenido y firma de lo siguiente: 1) Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-230-MF-687, de fecha 12-06-2009, cursante al folio 04 de la causa, realizada en la persona de la ciudadana MARIA DEL CARMEN SOSA VERGARA, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.678.165. Por ser útil, pertinente y necesaria pues nos lleva a demostrar la existencia de las lesiones sufridas por la victima a consecuencia de la agresi6n física de que fue objeto por parte del aquí imputado. 2°) Declaración de los Funcionarios Agente II CESAR SALAZAR y Agente LUIS NINO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub ¬Delegación El Vigía, Estado Mérida, solicitamos que sean citados al debate oral y publico para que rindan sus declaraciones y a la vez ratifiquen el contenido y firma de 10 siguiente: 1) Inspección Nro. 0965, de fecha 14-06-2009, cursante al folio 31 y vuelto de la causa, realizada en la siguiente direcci6n: Sector Ali Primera, calle principal, vereda 4, casa Nro. 12, El Vigía, Estado Mérida. Realizada en el lugar donde sucedi6 el hecho y va dirigida a demostrar la existencia del mismo, de allí su pertinencia y necesidad, y 2) Acta de Investigación Penal, de fecha 14-06¬2009, cursante al folio 30 y vuelto de la causa, útil, pertinente y necesaria en virtud de que consta el traslado de los Funcionarios al lugar del suceso con la finalidad de realizar la Inspección técnica e indagar sobre el hecho investigado. TESTIMONIALES: De conformidad con los Articulo 222 y 355 del C6digo Orgánico Procesal Penal. 1°) Declaraci6n de los Funcionarios Cabo Segundo (PM) MONICA PEREZ, Distinguido (PM) GERARDO ANGULO y Agente (PM) JHOAN ZAMBRANO, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, ubicada en ciudad de El Vigía, Estado Mérida, solicitamos sean citados a la audiencia oral y pública para que rindan sus declaraciones y a la vez ratifiquen contenido y firma en relaci6n con 10 siguiente: Acta Policial Nro. 0160-09, de fecha 12-06-2009, cursante al folio 02 y vuelto de la causa, por ser útil, pertinente y necesaria en virtud de que fueron los funcionarios que practicaron la aprehensi6n del aquí imputado. 2°) Declaraci6n de la ciudadana MARIA DEL CARMEN SOSA VERGARA, venezolana, de 29 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cedula de identidad Nro. V¬16.678.165, nacida en fecha 17-07-1979, residenciada en el Barrio Ali Primera, calle principal, vereda 4, casa Nro. 12, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-878.5670. Solicitamos que sea citada al juicio oral y público para que rinda su declaraci6n en relaci6n con los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser la victima, de allí su pertinencia y necesidad. DOCUMENTALES: De conformidad con 10 establecido en los artículos 339, ordinales 1 y 2 del C6digo Orgánico Procesal Penal y 358 Ejusdem. 1°) Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-230-MF-687, de fecha 12-06-2009, cursante al folio 04 de la causa, suscrita por el Experto Profesional IV Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigia, Estado Mérida, realizada en la persona de la ciudadana MARIA DEL CARMEN SOSA VERGARA, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.678.165. Solicitamos sea incorporada al debate oral y publica por su lectura por ser pertinente y necesaria debido a que va dirigida a demostrar la existencia de las lesiones producidas a la victima a consecuencia de la agresi6n ejercida en su contra por parte del aquí imputado. 2°) Inspección Nro. 0965, de fecha 14-06-2009, cursante al folio 31 y vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Agente II CESAR SALAZAR y Agente LUIS NINO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegaci6n El Vigía, Estado Mérida, realizada en la siguiente direcci6n: Sector Ali Primera, calle principal, vereda 4, casa Nro. 12, El Vigía, Estado Mérida. Solicitamos sea incorporada al debate oral y publica por su lectura por ser pertinente y necesaria debido a que va dirigida a demostrar la existencia del lugar del suceso así como la violencia existente en el lugar al momento de realizarse la misma, tal como lo prevé el artículo 330 numeral 9 del COPP.TERCERO: Una vez realizado el pronunciamiento por este Juzgado, en cuanto a la admisión de la acusación y de las pruebas, el imputado en mención solicita a viva voz acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo oralmente que admitía el hecho que le atribuía el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad. Ante tal circunstancias se procedió a conceder la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a efecto del otorgamiento o no de la Medida, quien no se opuso a la misma. Así pues, quien juzga, revisando los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del otorgamiento al imputado de la Medida solicitada, se procede en los siguientes términos: por cuanto la pena para el delito en mención no excede en su límite máximo, de tres años, aunado a que no consta que dicho imputado tenga mala conducta predelictual, ni se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa, se acuerda lo solicitado en relación a LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha 9 de Diciembre de 2009. En consecuencia, la condición impuesta por este Tribunal será la siguiente: 1.- Presentarse cada 30 días por ante la Coordinación Zonal N° 02 y 2.- Abstenerse de realizar actos de violencia contra la víctima. Lo cual conlleva a su vez, el someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal N° 02, sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida. En atención a lo solicitado por la Defensa. Todo de conformidad con el artículo 44 numeral 3 del COPP. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso. A tal efecto, se ordena oficiar a la Coordinación Zonal N° 02 antes mencionada anexando copia certificada de la presente decisión; a los fines de hacer del conocimiento de la presente decisión. CUARTO: Se ordena el cese de la Media Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por este Despacho en fecha 15-06-2000. QUINTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de conformidad a lo previsto en los artículos 175 y 177 del COPP.. La presente decisión se fundamenta en los términos expuestos a lo largo de la decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman la presente. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL N°2
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ
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