REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 9 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002100
ASUNTO : LP11-P-2009-002100
DECISION NRO. 00396/09

AUTO ESTIMANDO NO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto el escrito recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de El Vigía, en fecha 26-09-05, presentado por la Defensa Pública Abg. NURIS VILLAFAÑE, defensor del imputado DELVIS ELIAS MOLINA ARCAYA, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, en el cual solicita se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en cualquiera de las modalidades, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo sucesivo COPP), en consideración a que indica y anexa constancia de Residencia tal como consta al los folios 88 y 89 de la causa que tiene el investigado de autos, apunta la defensa. Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en relación a la petición anterior observa: PRIMERO: En cuanto a lo señalado en el artículo 264 del COPP, establece que el juez, debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente, sustituirlas por otras menos gravosas. En cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es cierto que, es la lesión más grave que puede ocasionarse contra el derecho a la libertad de las persona, y tal sentido, en el actual sistema procesal penal venezolano, dicha medida de coerción personal, surge como la medida más gravosa que puede ser impuesta a un procesado, al afectar de forma directa, el derecho constitucional de la libertad personal, que se establece en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en adelante CRBV. Al respecto, cuando el derecho constitucional a la libertad de las personas es afectado, como en el presente caso, doctrinariamente se ha sostenido, que a ello hay lugar, pues para el Estado, surgen razones de peso que lo justifican, como es el interés de éste, en que, ante la presunta comisión de un hecho punible, efectivamente se realice el proceso de la persona implicada en el caso y que mediante las vías jurídicas, se establezca la responsabilidad penal ó no, de quienes están siendo señalados como autores de los mismos, de conformidad con el artículo 13 del COPP. SEGUNDO: En fecha 02 de Diciembre de 2009, el tribunal. Así mismo, se observa por el Sistema Iuris 2000 que al investigado le fue acordada una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBEDRTAD, por el Tribunal de Control N° 07, aunado a un oficio recibido de fecha 04-12-09 en la cual ratifica dicho Tribunal de la Privativa acordada al investigado de autos, por el Delito de ROBO, tal como consta en las actuaciones. En relación a la medida de Privación Judicial Preventiva, dicha medida fue acordada por este Tribunal por existir elementos de convicción de conformidad con los artículos 44 de la Constitución y artículos 250 y 251 del COPP, delitos que se encuentran previstos y sancionados en lo establecido en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sanciona el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, este Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, por el delito antes mencionado, lo cual se mantiene. En consecuencia, considera quien así decide, que hasta la presente fecha no han variado los elementos de tiempo modo y lugar, que dieron origen a la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, aunado al hecho que en la presente causa se encuentra otra causa en el Tribunal de Control N° 07, en consecuencia a todo lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: NEGAR lo solicitado por la defensa Pública, del imputado DELVIS ELIAS MOLINA ARCAYA, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, referida a que se le sustituya la medida que actualmente pesa sobre el mismo, por una menos gravosa, y RATIFICA el mantenimiento de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuera acordada por este Tribunal de Primera de Instancia Penal en funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la misma y artículos 2,3,7, 26, 44, 51, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 282, 250,253, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al imputado, a la defensa, al Fiscal del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE--------------------------------------------------------------------------


JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ