REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 9 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002605
ASUNTO : LP11-P-2009-002605

DECISIÓN NRO. 00395/09

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Finalizada la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en armonía con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), en investigación que se le sigue al imputado: BELLAR SEGUNDO PADILLA RAMIREZ; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en relación con el artículo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numerales 2 y 4 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana AURA MILENA CONTRERAS FONCE. Se deja constancia que fue garantizando el derecho a la defensa que le asiste al investigado de autos, de conformidad con los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 numeral 3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza procedió a preguntarle si contaba con defensa privada o solicitaba la designación de defensa pública, respondiendo el investigado que solicita al Tribunal le sea designado Defensor Público, encontrándose presente en la sala la Defensora Pública, Abg. Carmen Elena Ojeda, en conocimiento del nombramiento recaído en su persona asumió el cargo y se comprometió a cumplir con los deberes inherentes al mismo. Se deja constancia que la defensa se impuso del contenido de las actas procesales. Acto seguido la ciudadana Juez, solicita al secretario verificar la presencia de las partes, el cual informa que se encuentran presentes: La Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Abg. Zaida Dávila, la Defensa Pública Abg. Carmen Elena Ojeda, el imputado Padilla Ramírez Bellar Segundo y la víctima ciudadana Aura Milena Contreras Fonce. Verificada la presencia de la partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto, informando sobre la importancia y naturaleza del mismo para luego concederle el derecho de palabra a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico la solicitud presentada en fecha 08-12-2009; narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 06-12-2009 precalificando el delito como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en relación con el artículo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numerales 2 y 4 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana AURA MILENA CONTRERAS FONCE. Solicitando: 1.- Se le oiga declaración de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 de la Norma Adjetiva Penal y cumpliendo con el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P. Que una vez decretada la aprehensión en Flagrancia, se continúe por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 373 del C.O.P.P. 3.- En cuanto a la medida cautelar, solicito de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP, se establezca presentación cada veinte (20) días por ante este Tribunal. 4.- Solicito finalmente como medidas de seguridad y protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de ejercer de violencia, en contra de la ciudadana víctima. A continuación, la ciudadana Juez se dirigió al imputado BELLAR SEGUNDO PADILLA RAMIREZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 05-07-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.761.044, casado, chofer, hijo de Bellar Primero Padilla (v) y de Mery Ramírez (v), residenciado en el Barrio San José, calle ciega, casa s/n de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, teléfono 0424-7798747, a quién le explicó con palabras sencillas los hechos por los cuales se produjo su aprehensión y la precalificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 y 131 del C.O.P.P y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del C.O.P.P, explicándole cuál de ellas son procedentes en el presente caso y la oportunidad en que debe acogerse a las mismas preguntándole si deseaba declarar, lo podía hacer sin juramento, manifestando el mismo lo siguiente: “No deseo declarar me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. Ni la Fiscal del Ministerio Público ni la Defensa Pública hicieron preguntas al Imputado. Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadana Aura Milena Contreras Fonce, quien manifestó: “El caso de que me llegue a pasar algo a mi, lo hago responsable a él, ya que yo lo conozco de hace tiempo y se que él es una persona rencorosa, ya que estoy embarazada y es de otra persona. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Carmen Elena Ojeda, quien expuso: “La Defensa se adhiere a la solicitud realizada por el Ministerio Público, ya que de este manera se puede evitar otro problema en un futuro, pero también quiero decir que la víctima tiene que tratar de evitar problemas, ya que mi defendido me informó que la víctima en el sitio donde estaban le dio con una botella, y solicito que la medida de presentación sea hecha por una Prefectura ubicada en Santa Elena de Arenales. Es todo”. Finiquitada la audiencia con las formalidades de Ley, y luego de oídas las partes, Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control al imputado BELLAR SEGUNDO PADILLA RAMIREZ, a quien se le atribuye la comisión de un delito Violencia Fisica Agravada, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas y Medidas de Protección como el Procedimiento Especial de la Ley de Genero. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensora abg. OJEDA CARMEN ELENA, previamente designada, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: Presentaciones cada cuarenta y cinco días en la sede del Tribunal. En consecuencia, a lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra el imputado BELLAR SEGUNDO PADILLA RAMIREZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 05-07-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.761.044, casado, chofer, hijo de Bellar Primero Padilla (v) y de Mery Ramírez (v), residenciado en el Barrio San José, calle ciega, casa s/n de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, teléfono 0424-7798747; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en relación con el artículo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numerales 2 y 4 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana AURA MILENA CONTRERAS FONCE; por los hechos, según se desprende de acta policial S/N, mediante la cual los funcionarios policiales actuantes Sargento Segundo (PM) Estevan Rangel y Cabo Segundo (PM) Luís Rodríguez, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 13 de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, dejan constancia de los siguientes hechos: “El día domingo seis (06) de Diciembre de 2009, encontrándonos de servicio en la Sub Comisaría Policial Nº 13 de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, y siendo las nueve y cuarenta y siete minutos de la noche se presento la ciudadana AURA MILENA CONTRERAS FONCE, de nacionalidad colombiana, portadora de la cédula de identidad Nº E.-55.958.232, de veinticuatro (24) años de edad, de ocupación oficios del hogar, estado civil soltera, de fecha de nacimiento 28-08-85, natural de Cúcuta Colombia, y residenciada en el Sector la Rinconada, vía Panamericana, casa sin número, de la Población de Santa Elena de Arenales, del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, a este despacho policial con la finalidad de denunciar que había sido golpeada hacia unos momentos por un ciudadano que se encontraba cerca de esta sub. Comisaría Policial, seguidamente se traslado comisión policial al sitio en la Unidad P-336, conformada por los funcionarios: Sargento Segundo (PM) Estevan Rangel y Cabo Segundo (PM) Luís Rodríguez, al llegar al sitio observamos al ciudadano sindicado por la denunciante en estado de ebriedad, donde le dimos la voz de alto y le solicitamos la documentación personal y quedo identificado como: PADILLA RAMIREZ BELLAR SEGUNDO, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.-14.761.044, con fecha de nacimiento 05-07-80, de ocupación chofer, natural de El Vigía, Estado Mérida, residenciado en el Barrio San José, calle ciega, casa sin número de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida, se le informo sobre la denuncia en su contra y se le explico el procedimiento legal donde no había transcurrido el lapso previsto de flagrancia y siendo las diez horas de la noche del día en curso, se procedió a practicar la detención, se leyeron los derechos del imputado estipulados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente donde manifestó estar conforme, seguidamente el Cabo Segundo (PM) Arnaldo Aparicio Nava, realizó llamada telefónica a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público con sede en El Vigía la Abg. Zaida Dávila, donde se le hizo del conocimiento de la denuncia y de la detención ya que existía flagrancia, quien giro instrucciones que el ciudadano quedara detenido en el reten policial de El Vigía, a orden y disposición de la referida fiscalía y se le hiciera llegar hasta su despacho las actuaciones policiales, es todo”. Riela al folio cuatro (04) de las actuaciones, donde se le impusieron de sus derechos, consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Obra igualmente denuncia interpuesta por la ciudadana Aura Milena Contreras Fonce, por ante la Comisaría policial Nº 13 Santa Elena de Arenales, en fecha 06-12-2009, mediante la cual expone, entre otras cosas: “Yo vengo a denunciar al ciudadano de nombre Padilla Ramírez Bellar, porque el día de hoy domingo seis de Diciembre del año en curso, como a las nueve de la noche, yo me encontraba en la Tasca El Roquero, ubicada al frente a la vía Panamericana en Santa Elena de Arenales y este ciudadano se me acerco y comenzó a ofenderme ya que el hace tiempo fue mi pareja, yo lo jale un collar que tenía puesto, en ese momento él medio un golpe de puño en el pecho otro en la boca y me la reventó luego me dio un punta pie en el estomago y yo me encuentro con un embarazo de tres meses, luego yo intente salir corriendo para este Comando Policial pero él me agarro por el cabello y me tumbo al suelo y me arrastro como tres metros y salió huyendo del lugar y fue cuando me pude venir para este Comando a denunciarlo donde el Funcionario me informó sobre LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LAS CUALES GOZO SEGÚN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, SEGÚN EL ARTÍCULO 87, es todo. Obra igualmente al folio 09, Informe Médico legal Nº 9700-230-MF-1331, de fecha 07-12-2009, suscrito por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Experto Profesional IV, Jefe de la Medicatura, donde deja constancia en las conclusiones que la ciudadana AURA MILENA CONTRERAS FONCE, sufrió lesiones que ameritan asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (08) días, a partir del momento de los hechos salvo complicaciones posteriores. De tales circunstancias, se evidencia que en el presente proceso, se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la denuncia fue realizada en el lapso correspondiente e indicado por la Ley de Genero.. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar, de conformidad con el artículos 8, 9, 13 y 256 numeral 3 del COPP, se le impone la obligación de PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS por ante la sede de este Tribunal, tomando en consideración el término de la distancia. Negando la solicitud hecha por la Defensora Pública, que solicitaba la presentación periódica ante una Prefectura de Santa Elena de Arenales, ya que estaba cerca de su domicilio. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 87 NUMERALES 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima, consistentes en Prohibición o restricción al presunto agresor a la mujer agredida; en consecuencia, le impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y se le prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan legalmente notificadas de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 y 177 del COPP., las partes presentes, la cual se fundamentará por auto separado en los términos ya expuestos. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, Y ASOI SE DECLARA. CUMPLASE.

JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA