REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 16 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000183
ASUNTO : LP11-P-2003-000183
AUTO RESOLVIENDO MEDIDA DE SEGURIDAD
PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL DE APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD
En la audiencia Preliminar, realizada el día 15 de Diciembre de 2009, la abogada ERIKA FERNANDEZ, Fiscal Sexta del Ministerio Público, en forma verbal explano: “Ciudadana Juez, la Fiscalia del Ministerio Público, representada por la Fiscal XVI del Ministerio Público, observa que si bien es cierto en fecha 22-10-2004, presento el acto conclusivo consistente en acusación en virtud de que para la fecha en que el Fiscal concluye la investigación considero de que habían elementos en contra de Darwing de Jesús Rojas Zambrano, como autor del delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pero es el caso que con el presente asunto penal se dan los supuestos establecidos en el articulo 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es: Estamos en presencia de una persona consumidora tomando en cuenta la experticia botánica, el resultado de la experticia botánica, el resultado de la experticia toxicológica el cual arroja positivo en orina para marihuana y en raspado de dedos positivo para marihuana, así como también la experticia psiquiátrica que cursa a los folios 457 al 460, donde el experto manifiesta que el ciudadano Darwin de Jesús Rojas, tiene trastorno mental del comportamiento debido al consumo de marihuana, por estas consideraciones el Ministerio Público solicita a favor del ciudadano de Jesús Rojas de Jesús Rojas Zambrano, de conformidad con lo establecido en el articulo 71 numeral 2 de la Ley Especial, una medida de seguridad consistente en cura o desintoxicación por ante la Fundación José Félix Rivas, por un lapso de un (01) año la solicitud de aplicación de medidas de seguridad a favor del imputado DARWIN DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.854.360, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido en fecha 22-08-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Hidalgo Rojas (v) y Rosa Zambrano (V), domiciliado en La Perrera, Sector Ezequiel Zamora, calle 08, casa S/N, diagonal al abasto Los Cacharros, teléfono: 0424-245.31.46 / 0414-840.92.01, por encontrarse demostrada la condición de consumidor de estupefacientes de dicho imputado.
Los hechos que originaron la causa son los siguientes:
“En fecha 23 de septiembre de 2004, siendo las 3:10 horas de la tarde, los funcionarios Oficial Segundo Noe Nerio García y el oficial Víctor Segundo Portillo, adscritos al Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban de servicio en la brigada Motorizada a bordo de las unidades Moto M-225 Y M-164, realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de la población de Santa Barbaba de Zulia y cuando se desplazaban por el sector Monte Claro frente a la panadería U.S.A, en una esquina del referido sector, vía pública, Municipio Colón Estado Zulia, visualizaron a tres ciudadanos, quienes al notar la presencia de los funcionarios policiales adoptaron una conducta nerviosa y uno de los tres ciudadanos emprendió la huida, dándola dichos funcionarios la voz de alto, motivo por el cual se detuvo y al preguntarles los funcionarios porque había salida corriendo, este contesto que se había asustado, le preguntaron que si tenia algo oculto en su ropas, el cual no contestó por lo que optaron dichos funcionarios a realizarle una revisión corporal y solicitándole a dos ciudadanos que transitaban por la calle que le sirviera de testigo siendo identificados como CASTOR EMIRO GARCÍA SANCHEZ, venezolano, de 30 años de edad, casado, alfabeto, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.492.563, residenciado en la Población de San Carlos del Zulia, calle 12 diagonal a la antigua Discoteca, Municipio Colón del Estado Zulia y TORREGORSA CORTEZ KUIS RAMON, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.580.562, soltero, alfabeto, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, en la calle 9 a una casa del negocio de Juana de la población de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, seguidamente procedieron dichos funcionarios a la revisión indicada, encontrándole en la mano derecha del ciudadano GONZALEZ NORVI DE JESUS, una carterita de color azul de tela de jeans, el cual contenía en su interior siete envoltorios envueltos en papel de color blanco ( presuntamente marihuana) y otros dos envoltorios en material plástico ( transparente), amarrados con hilo de color blanco, con una sustancia de color blanca supuestamente (base), conjuntamente se le encontró la cantidad de un billete de veinte mil bolívares en efectivo, acto seguido se le realizó una requisa corporal a los otros dos ciudadanos que se encontraban en compañía del ya descrito,…., quedando detenidos los ciudadanos ENDRY JAVIER LUZARDO, DARWIN DE JESUS ROJAS ZAMBRANO Y NORVI DE JESUS GONZALEZ, … siendo puesto a la orden del Tribunal respectivo.”
Segundo
Antecedentes
1.- La causa penal C03-1148-2004, llevado por ante el juzgado tercero de control de Santa Bárbara de Zulia, seguida al ciudadano DARWIN DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, fue recibida en este Tribunal tercero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía, el día 06 de Diciembre de 2004 (f. 258).
2.- Consta auto de fecha 07 de diciembre de 2004, mediante el cual este juzgado acumula la causa C03-1148-2004 al asunto Nº LP11-P-2003-000183, de conformidad con lo establecido en los artículos 66, 70 numeral 4, 71 numeral 1, 73 del Código Orgánico Procesal Penal. (f.259-260).
3.- consta experticia química Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2004/383, de fecha 22 de octubre de 2004.
4.- Consta en autos, resultados de la evaluación psiquiátrica practicada en fecha 13-01-2006 al imputado, ciudadano DARWIN DE JESUS ROJAS ZAMBRANO (identificado antes) por el Dr. JOLFIX JOSE MARIN GIL, psiquiatra forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación El Vigía Estado Mérida, donde se lee:
“…IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: Evaluación psiquiátrica.
Trastorno mental y de comportamiento debido al consumo de canabinoides Código F12.2 ICD10.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: Posterior a la entrevista se puede concluir que estamos frente a un paciente masculino de 27 años de edad, que se irrita con facilidad, impulsivo y que de forma brusca pierde el control, considero que estas son manifestaciones toxicas del consumo de marihuana que podrían propiciar un proceso irritivo a nivel cerebral y que han generado en estos 7 años de consumo crónico y continuo una dependencia tanto física como psíquica que incide en su comportamiento. Se sugiere tratamiento psicoterapéutico y desintoxicación en centro especializado para tal fin. (…).
Motivación
Conforme a lo anterior ha quedado evidenciado:
Estamos en presencia de una persona consumidora tomando en cuenta la experticia botánica, el resultado de la misma, el resultado de la experticia toxicológica el cual arroja positivo en orina para marihuana y en raspado de dedos positivo para marihuana, así como también la experticia psiquiátrica que cursa a los folios 457 al 460, donde el experto manifiesta que el ciudadano Darwin de Jesús Rojas, tiene trastorno mental del comportamiento debido al consumo de marihuana, aunado a la comprobación de la situación de consumidor con dependencia a sustancias estupefacientes y psicotrópicas-según determinó la experta psiquiatra en su informe forense- al ser relacionado con la sustancia incautada en poder del imputado de autos, hace dable, concluir que la predicha posesión, realizada por el imputado, fue con fines de consumo personal, dada la clase y naturaleza de las sustancias estupefacientes incautadas (coincidente con aquella que consume desde los 17 años de edad, según el informe psiquiátrico) y la cantidad de sustancias incautadas, que -dado el patrón de consumo del imputado se halla comprendida en el rango presumible de consumo personal, de un consumidor del tipo aludido, según lo previsto en el artículo 70.2 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en conexión con el artículo 77 ejusdem. .
Establecido lo anterior, surge necesario destacar que, en materia de medidas de seguridad social, la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, expresamente dispone:
“Artículo 70. Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley:
(…)
2. El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis”.
Así las cosas, resulta procedente en el caso que nos ocupa dictar medida de seguridad en relación al ciudadano DARWIN DE JESUS ROJAS ZAMBRANO (identificado en autos), tal como fuera solicitado por la Fiscal del Ministerio Público Abogada ERIKA FERNANDEZ.
Así entonces y en salvaguarda de los derechos a la salud e integridad física del imputado DARWIN DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, los cuales se ven afectados por el consumo de estupefacientes, se impone al mencionado ciudadano, la siguiente medida de seguridad social: La cura o desintoxicación del imputado, la cual deberá cumplir el referido imputado en Institución dedicada a la atención de personas con problemas de adicción a estupefacientes. El lapso de duración de la medida de seguridad antes impuesta es de un (1) año.
Consiguientemente observa el tribunal que la aplicación de medidas de seguridad en una causa, trae como consecuencia directa, la extinción de la acción penal, pues tratándose de una medida que se adopta para el caso en que el imputado sea inimputable, tal como lo prevé el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal, lo lógico es que se procediese a dictar el sobreseimiento de la causa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con fundamento a la inculpabilidad del imputado por defecto de imputabilidad (consumo de estupefacientes) tenida en cuenta por el tribunal cuando aplicó la referida medida de seguridad, en con secuencia se decreta el sobreseimiento de la presente causa en virtud de la atipicidad del consumo de estupefacientes (318.2 del Código Orgánico Procesal Penal). En consecuencia cesan las medidas de coerción personal impuestas previamente al imputado de autos. Ordenándose librar la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de el Vigía Estado Mérida.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expresado este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Admite la solicitud de Medida de Seguridad solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público e impone al ciudadano DARWIN DE JESUS ROJAS ZAMBRANO (identificado en autos) la medida de seguridad de cura o desintoxicación, que deberá ser cumplida por el referido ciudadano en la Fundación José Félix Rivas por espacio de un (1) año, conforme a los artículos 70 y 71.2 del Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento y la extinción de la acción penal respecto a la presente causa penal seguida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del imputado en el presente proceso y conforme al artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Cesan las Medidas de coerción personal previamente impuestas al imputado de autos. CUARTO: Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad dirigida al Director de la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de el Vigía Estado Mérida. Una vez firme la presente decisión remítase al Tribunal de Ejecución a los fines de dar cumplimiento con la referida decisión. Cúmplase, las partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia respectiva. Cúmplase.
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA SECRETARIA
ABG. JENNY DUQUE