REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 16 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002626
ASUNTO : LP11-P-2009-002626


AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a esta Instancia Judicial, de conformidad con lo establecido en los Artículos 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

JULIO CESAR MARQUINA RODRIGUEZ, venezolano, de 45 años de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 8.041.569, natural de la Aldea San Rafael del Macho, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, nacido en fecha 25-12-1964, hijo de Julio Cesar Marquina (f) y de Maria del Rosario Rodríguez de Marquina (v), domiciliado en la Azulita, en Mirabel Sector El Milagro, casa s/n, al lado de la señora Victoria Suárez de Sánchez, casa de color amarillo, Jurisdicción del Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, Teléfono: 0416-8384505.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado JULIO CESAR MARQUINA RODRIGUEZ, identificado supra los hechos ocurridos en fecha 13-12-2009, según consta en denuncia suscrita por la ciudadana Maria Lucila Márquez de Marquina, ante la Comisaría Policial Nº 05 de la Azulita, sub.-Comisaría Nº 14, Estado Mérida, donde denuncia "Yo estaba dormida como a la siete aproximadamente (07:00) de la mañana cuando llego mi esposo julio y me desperté yo le dije viejo déjame dormir que tengo sueño me voltee dándole la espalda y el me agarro y me voltio a la fuerza y se me monto encima sosteniéndome los brazos abierto a la cama yo le dije que me soltara y me dijo que yo no lo tomaba en cuenta a el ni a su familia, que yo le tenia arrechera a la familia de el que yo no tenia nada ahí que me fuera que todo era de el, yo le dije que me soltara que me estaba haciendo daño y me repetía que yo le tenia arrechera a su familia; me soltó la mano y me dio una cachetada y yo se la devolví me agarro del pelo y forcejeamos yo como pude le puse los pies en el pecho y lo tumbe en la misma cama yo me puede parar de la cama y al el levantarse me volvió agarrar del cabello, en eso entro mi hermana menor, Yuleima Coromoto Márquez de catorce años de edad y le grito que me soltara que le pasa, el se salio del cuarto y mi hermana se quedo yo me vestí y Salí de mi cuarto para el otra habitación la de mi hija al regresarme a mi cuarto para sacar mas ropa, el cerro la puerta y me agarro a patada dándome una patada en el brazo yo lo golpee y 10 tumbe. Salí corriendo y abrí la puerta cuando iba saliendo del cuarto, me agarro el pelo otra vez, mi hermana volvió a entrar y le dijo que me soltara y el al verla se calmo mi hermana salió al patio y yo me metí al cuarto de mi hija para sacar ropa para ella, me coloque una gorra y el me la quito diciéndome que yo no tenia nada ahí que eso era de el, que lo había comprado de soltero, me fue a bofetear y me empujo, yo caí en la cama de mi hija la cual se partió. Estando en el piso encima de la cama partida le di una patada por la cara y comencé a tirar patadas y el la esquivaba. Entro nuevamente mi hermana y me lo quito de encima salí de la casa con mi bebe y mi hermana; buscamos un carro y me fui a la casa de mi mamá, me decidí bajar a la policía a colocar la denuncia, es todo." Posteriormente se levanto Acta Policial, de fecha 13-12-2009, suscrita por los funcionarios Cabo 2do (PM) Alexis Duque, y Distinguido (PM) Yovany Rojas, adscritos a la Comisaría Policial Nº 05, sub.-Comisaría Policial Nº 14 La Azulita, Estado Mérida, donde la ciudadana Maria Lucila Márquez de Marquina, manifestó que había sido agredida físicamente por su marido JULIO CESAR MARQUINA RODRIGUEZ. Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante presencia del delito que precalifico como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Maria Lucila Márquez de Marquina.

III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, quien expuso: Ratifico la solicitud presentada en fecha 15-12-2009; narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 13-12-2009 precalificando el delito como VIOLENCIA FISICA, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1.- Se le oiga declaración de conformidad con el articulo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; 2- Se califique la aprehensión el flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que una vez decretada la aprehensión en Flagrancia, se continué por el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Solicito se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme el articulo 256 numeral 3 y 9 del COPP, como es presentación cada treinta (30) días por ante la sede del Tribunal; y la prohibición de agredir nuevamente a la víctima y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas así como de concurrir a lugares donde se expidan las mismas. Se solicita la imposición de la medida de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana MARIA LUCILA MARQUEZ DE MARQUINA, a los fines de evitar que la victima sea agredida física o verbalmente. Y por último consigno en un folio útil, informe Médico Forense, suscrito por el Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, Experto Profesional II, el cual fue practicado a la ciudadana Maria Lucila Márquez de Marquina.
Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al investigado JULIO CESAR MARQUINA RODRIGUEZ, quien fue previamente identificado, e impuestos por la ciudadana Juez de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 ejusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 42 ibidem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal; todo conforme al contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; y el procedimiento por admisión de los hechos, una vez terminada su exposición la ciudadana Juez preguntó al investigado JULIO CESAR MARQUINA RODRIGUEZ, en relación a si deseaban o no declarar en la presente audiencia, quien manifestó que si deseaba declarar, manifestando que era la primera vez que lo hacía y me comprometo a no volverlo hacer, y que le pedía disculpas a la víctima, que era la primera vez que estaba preso. Es todo”.
Siguiendo con la audiencia se le otorga la palabra a la defensa Abg. Nuris Villafañe; quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “Me adhiero a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que esta defensa Pública manifiesta estar conforme con la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, en la presente causa, a favor del investigado Julio Cesar Marquina Rodríguez, reservándome de conformidad con el artículo 305 ejusdem, la practica de cualquier diligencia de investigación a objeto del esclarecimiento de los hechos. Es Todo”.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la víctima MARIA LUCILA MARQUEZ DE MARQUINA, quien manifestó entre otras cosas que esta es la primera vez que pasa, y que le pide a su esposo que no se vuelva a repetir, es todo.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida esta incursa como autor del delito de Violencia Física, en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Segundo.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, presenta al ciudadano JULIO CESAR MARQUEINA RODRIGUEZ, precalificando el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 15 numerales 2 y 3 de la precitada Ley, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA LUCILA MARQUEZ.
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y denuncia que corren agregadas a actas procesales, lo narrado en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la víctima y la Vindicta Pública, con el contenido de los mencionados preceptos legales, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público.

Tercero.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta Policial de fecha 13-12-2009, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Alexis Duque y Distinguido Yovani Rojas, adscrito a la Sub. Comisaría Policial Nº 14 de la Azulita Estado Mérida; donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado, inserto folio tres (03) y su vuelto.
2. Denuncia de fecha 13 de Diciembre de 2009 suscrita por la ciudadana Maria Lucila Márquez de Marquina, en su condición de víctima, ante la Comisaría Policial Nº 14 de la Azulita Estado Mérida en su condición de víctima, inserta al folio Cuatro (04).

Cuarto.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Quinto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a las víctimas en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referidas a: 1.- La prohibición de que el investigado JORGE LUIS ARTEAGA MATOS, cometa nuevas agresiones en contra de la víctima de la presente causa.-
En cuanto a la medida de coerción personal, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, razón por la cual esta juzgadora declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a las medidas cautelares solicitadas, quedando la libertad del Imputado Carlos Yordani Molina, sujeta a las siguiente condición: 1.- Presentarse periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 2.- Prohibición de concurrir a lugares donde vendan bebidas alcohólicas y 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o cualquier sustancia estupefaciente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda:
PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del Investigado Ciudadano JULIO CESAR MARQUINA RODRIGUEZ, venezolano, de 45 años de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 8.041.569, natural de la Aldea San Rafael del Macho, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, nacido en fecha 25-12-1964, hijo de Julio Cesar Marquina (f) y de Maria del Rosario Rodríguez de Marquina (v), domiciliado en la Azulita, en Mirabel Sector El Milagro, casa s/n, al lado de la señora Victoria Suárez de Sánchez, casa de color amarillo, Jurisdicción del Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, Teléfono: 0416-8384505; por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana MARIA LUCILA MARQUEZ DE MARQUINA, por los hechos ocurridos en fecha 13-12-2009.-
SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal y prohibición de consumir bebidas alcohólicas y de acudir a lugar donde expendan las mismas; de conformidad con lo establecido en al articulo 256 numeral 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos líbrese la correspondiente boleta de libertad.
CUARTO: Se acuerda imponer a favor de la victima MARIA LUCILA MARQUEZ DE MARQUINA, Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con de conformidad con el numeral 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como son: 1.- la prohibición de agredir nuevamente a la víctima Maria Lucila Márquez de Marquina.
QUINTO: Se acuerda agregar a la presente causa el informe Médico forense practicado a la víctima, constante en un folio útil.
SEXTO: Se impone al imputado de autos, el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ejusdem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada.
SEPTIMO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez trascurra el lapso legal correspondiente, todo a los fines de que se continúe con la investigación.
OCTAVO: Quedaron debidamente notificadas las partes presentes de lo aquí decidido, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA (T) DE CONTROL N° 03

ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA

ABG. JENNY DUQUE