REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 26 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002669
ASUNTO : LP11-P-2009-002669


AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a esta Instancia Judicial, de conformidad con lo establecido en los Artículos 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Carlos Luís Molina Villasmil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.914.340, soltero, conductor, segundo año de bachillerato aprobado, hijo de Luis Antonio Molina Sánchez (f) y de María Aurora Martínez de Molina (v), de 34 años de edad, nacido en fecha 28-04-1975, domiciliado en El Paraíso, calle cinco con avenida seis, casa Nº 5-47, cerca de la Licorería del profesor Plinio, El Vigía Estado Mérida, y trabajo en el Transporte Horizonte oficina ubicada en el Terminal de Pasajeros El Vigía, celular 0424-7388249, 0424-7054012, (lugar de trabajo).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado CARLOS LUIS MOLINA VILLASMIL, identificado supra los hechos ocurridos en fecha 22-12-2009, según consta de acta policial, suscrita por el funcionario agente Luís Duran, adscrito a la sub. Delegación el Vigía Estado Mérida, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Me traslade en la unidad P-32C, con el funcionario detective Ángel Valbuena, conjuntamente con la ciudadana Lobo Olisabel, quien figura como denunciante y víctima en la presente causa hacía el sector la Carabobo de esta ciudad a fin de ubicar e identificar al ciudadano Carlos Molina quien figura como investigado en la presente causa una vez en la referida dirección la victima nos señaló la vivienda del ciudadano en referencia donde al llegar y luego de efectuar varios llamados a la puerta principal fuimos atendidos por un ciudadano quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerlo del motivo de nuestra presencia manifestó ser la persona requerida y quedo identificado de la siguiente manera CARLOS LUIS MOLINA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.914.340, a quien se le explico que nos encontramos en presencia de uno de los delitos previstos en la ley sobre derecho de la mujer a una vida libre de violencia, leyéndole sus derechos constitucionales procediendo a detenerlo y a dar parte d la fiscal del Ministerio Público. Del mismo modo la víctima procedió a realizar la denuncia ante el cuerpo de investigaciones sub. Delegación el vigía Estado Mérida, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ Vengo a denunciar a mi cuñado de nombre Carlos Molina quien me pego por la cara, por la boca, por la espalada y me tiro contra la cerca y me revolcó en una cuestión de grasa o gasolina, me jalo por los cabellos y aparte de eso me amenazó que me iba a matar, e todo.

III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, quien expuso: Ratificó el escrito de solicitud consignado en autos, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado Carlos Luís Molina Villasmil, en fecha 22 de diciembre de 2009, tal y como consta en Acta de Investigación Penal sin numero, de la misma fecha 22- 12-2009, inserta al folio 07 y su vuelto y denuncia interpuesta por la victima la cual obra inserta al folio 03 y su vuelto. La Representante del Ministerio Público, precalificó el delito como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Olisabel Lobo. Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó: 1.- Se le oiga declaración de conformidad con lo preceptuado en los artículos 125, 130 y 131 de la Norma Adjetiva Penal, y articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en caso de que así lo declare espontáneamente. 2.- solicito que el proceso continué por el procedimiento especial establecido en el articulo 94 de la correspondiente Ley Orgánica, de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se imponga Medidas de Protección y de Seguridad, a favor de la victima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la del numeral 5 consistente en prohibición para el imputado de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, estudio y residencia y la del numeral 6 consistente en la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso por sí mismo o por terceras personas a la victima. 4.- Continuando la Fiscal del Ministerio Público, indico que no solicita se califique la aprehensión en situación de flagrancia en virtud de no estar presente la victima, y no consta resultas del Reconocimiento Medico Legal, por tal circunstancia no solicita al Tribunal se le imponga al imputado medida alguna de coerción personal.
Acto seguido la ciudadana Juez procede a explicar al imputado Carlos Luís Molina Villasmil, el objeto de la presente audiencia, además se le impuso del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento. Igualmente se le hizo del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por parte del Ministerio Público, así como de la precalificación jurídica atribuida (Violencia Física), indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente se le explicó al imputado el alcance y contenido de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, correspondiente al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículos 37, 40, y 42 y siguientes, y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, dejando sentado que dicha medida y el procedimiento proceden única y exclusivamente una vez sea admitida la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control. Previo a cumplir con lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la Advertencia Preliminar, el imputado se identificó como: Carlos Luís Molina Villasmil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.914.340, soltero, conductor, segundo año de bachillerato aprobado, hijo de Luis Antonio Molina Sánchez (f) y de María Aurora Martínez de Molina (v), de 34 años de edad, nacido en fecha 28-04-1975, domiciliado en El Paraíso, calle cinco con avenida seis, casa Nº 5-47, cerca de la Licorería del profesor Plinio, El Vigía Estado Mérida, y trabajo en el Transporte Horizonte oficina ubicada en el Terminal de Pasajeros El Vigía, celular 0424-7388249, 0424-7054012, (lugar de trabajo), quien al ser preguntado si desea declarar manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional” .
Continuando con el curso de la audiencia el Defensor Privado, Abg. Jean Carlos Torres Lindarte, expuso los alegatos de su defensa: Oído lo expuesto por el Ministerio Público, esta defensa técnica solicita al Tribunal se le otorgue a mí representado la libertad plena. Es todo.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de no calificar la aprehensión del imputado de autos como flagrante.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado no reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, en consecuencia se desestima su aprehensión como flagrante.

Segundo.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, presenta al ciudadano Carlos Luís Molina, precalificando el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 15 numerales 2 y 3 de la precitada Ley, cometido en perjuicio de la ciudadana Lobo Olisabel.
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y denuncia que corren agregadas a actas procesales, lo narrado en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la víctima y la Vindicta Pública, con el contenido de los mencionados preceptos legales, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público.

Tercero.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta Policial de fecha 22-12-2009, suscrita por el agente Luís Duran funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación el Vigía Estado Mérida; donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado, inserto folio siete (07) y su vuelto.
2. Denuncia de fecha 22 de Diciembre de 2009 suscrita por la ciudadana Lobo Olisabel, en su condición de víctima, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación el Vigía Estado Mérida, inserta al folio Tres (03).

Cuarto.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Quinto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a las víctimas en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referidas a: 1.- La prohibición de que el investigado Carlos Luís Molina, cometa nuevas agresiones en contra de la víctima de la presente causa. 2.- Prohibición de ejercer actos de acoso u hostigamiento a la víctima por si mismo o por medio de terceras personas; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda:
Primero: No se califica la Aprehensión en Situación de Flagrancia, por cuanto no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado Carlos Luís Molina Villasmil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.914.340, soltero, conductor, segundo año de bachillerato aprobado, hijo de Luís Antonio Molina Sánchez (f) y de María Aurora Martínez de Molina (v), de 34 años de edad, nacido en fecha 28-04-1975, domiciliado en El Paraíso, calle cinco con avenida seis, casa Nº 5-47, cerca de la Licorería del profesor Plinio, El Vigía Estado Mérida, y trabajo en el Transporte Horizonte oficina ubicada en el Terminal de Pasajeros El Vigía, celular Nº 0424-7388249 y Nº 0424-7054012, (lugar de trabajo), por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Olisabel Lobo; por los hechos ocurridos en fecha 22 de diciembre de 2009, tal y como consta en Acta de Investigación Penal sin numero, de la misma fecha 22- 12-2009, inserta al folio 07 y su vuelto y denuncia interpuesta por la victima la cual obra inserta al folio 03 y su vuelto. Así pues, se ordena la libertad inmediata del ciudadano Carlos Luís Molina, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Tercero: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, Medida de Seguridad y Protección a favor de la ciudadana Olisabel Lobo, establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la del numeral 5 consistente en la prohibición para el imputado de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, estudio y residencia y la del numeral 6 consistente en la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso por sí mismo o por terceras personas a la victima.
Cuarto: Por solicitud del Ministerio Público, no se impone al imputado, medida de coerción personal, en tal sentido líbrese la correspondiente boleta de libertad plena a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía.
Quinto: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continué con la investigación.
Sexto: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA (T) DE CONTROL N° 03

ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA

ABG. HILDA RIVAS