REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 26 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002670
ASUNTO : LP11-P-2009-002670
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a esta Instancia Judicial, de conformidad con lo establecido en los Artículos 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Grilmer Yoel Ramírez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.749.627, soltero, ayudante de albañil, bachiller, hijo de Román Ramírez (v) y de María Graciela Mendoza (v), de 19 años de edad, nacido en fecha 31-03-1990, domiciliado en la población de Caja Seca, sector La Florida, calle principal, parte alta diagonal a la capilla, Estado Zulia, 0414-7332362.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado GRILMER ALARCON RAMIREZ MENDOZA, identificado supra los hechos ocurridos en fecha 22-12-2009, según consta de acta policial, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo Alarcón Armando, Cabo Primero Nava Alexander y Cabo Primero Luis Aparicio, adscritos a la Brigada de patrullaje a la Sub. Comisaría Policial Nº 17 de Nueva Bolívar, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo las 7:00 PM, del día 22-12-2009, se presentó ante este Despacho la ciudadana KATIUSI DARLINE PÈÑA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, natural de Caja Seca Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.614.215, nacida en fecha 15-06-1987, de estado civil soltera, de profesión u oficios ama de casa, manifestando que minutos antes había sido víctima de maltrato físico por parte del ciudadano Grilmer Ramírez, por motivo a uno mensajes teléfonicos que el mismo le había enviado en donde la agredía con palabras obscenas de inmediato de constituyo la comisión policial en la unidad P-390, al mando del sargento segundo Alarcón Armando, conducida por el cabo primero Nava Alexander y en compañía del cabo primero Luis Aparicio, hasta la dirección aportada por la ciudadana, al llegar al sitio específicamente en la calle principal frente al ambulatorio del sector la Florida Estado Mérida, logramos avistar a un sujeto que presentaba las mismas características aportadas por la ciudadana observando que el mismo estaba ingiriendo bebidas alcoholicas , de inmediato lo interceptamos se le informo de la denuncia en su contra y le solicitamos su documentación manifestando llamarse Ramírez Grilmer, y siendo las 7:20 pm del día 22-12-2009, se le informó que estaba detenido, procediendo el sargento segundo Alarcón a preguntarle si guardaba entre sus ropa algún arma u objeto proveniente de delito manifestando este que no , realizandole una revisión personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún ara u objeto proveniente del delito , de inmediato se le impuso de sus derechos…, quedando plenamente identificado como GLEIMER ALARCON RAMIREZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.749.627, nacido en fecha 31-03-1990, de profesión u oficio ayudante de albañilería…, trasladando a la ciudadana hasta el Hospital 1 de Caja Seca para que fuese valorada, se le hizo del conocimiento a la fiscal del ministerio público. Del mismo cursa denuncia de fecha 22-12-09, interpuesta por la ciudadana KATIUSI DARLINE PEÑA GONZALEZ, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.614.215, ante la comisaría policial Nº 06 de nueva bolivar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar a un muchacho de nombre Grilmer Ramirez, quien puede ser localizado en el sector las Florida, parte alta, calle las malvinas diagonal a la capilla yo lo denunció porque el día de hoy martes 22-12-09 a eso de las 6:20 PM, este muchacho sin motivo me dio una cachetada en el pómulo derecho yo estaba en casa de una tía, fue cuando recibí un mensaje de teléfono de mi hermana de nombre Sonia Peña Gonzalez, yo lo tenía porque ella me lo había prestado este muchacho comenzó a enviarme mensajes teléfonicos que decían (SONIA ANDABA CORTANDOME EL CABELLO, RESPONDE A ESTE TELEFONO Y TRATE DE CONTARLE A LA JOYA DE SU HERMANA) yo o entendí porque este muchacho había escrito eso y le respondí que más joya sería su madre que no hablara mal de mi y que yo era la que cargaba el teléfono y me respondio ( SARA LA SUYA MALDITA PERRA), al rato me fui para la bodega de mi hermana SONIA PEÑA GONZALEZ, yo me senté dentro de la bodega cerca del mostrador y comencé a mosrtrarle los mensajes que este muchacho le había enviado GRISMER RAMIREZ, siguió insultandome por mensajes teléfonicos al rato llegó a la bodega borracho en una bicicleta se acercó al mostrador y me dijo ( QUE ES LO QUE TE PASA A TI MALDITA PERRA, SERA LA MADRE TUYA MALDITA PERRA), y sin decirme nada metió la mano por la ventana y me dio una cachetada en el pómulo derecho yo le dije que iba a buscar a la policia y me grito ( SI QUIERE BUSQUE A LOS SAPOS ESOS, YO MIEDO NO LES TENGO) después se fue como si nada, como puede busque un amigo para que me trajera al comando para formular la denuncia, es la primera vez que este muchcho me arremete fisicamente pero no quiero que eso se quede así porque no tenía motivos para golpearme de esa manera, es todo.
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, quien expuso: ratificó el escrito de solicitud consignado en autos, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado Grilmer Yoel Ramírez Mendoza, en fecha 22 de diciembre de 2009, tal y como consta en Acta Policial Nº 0098-09, de la misma fecha 22-12-2009, inserta al folio 03 y su vuelto y denuncia interpuesta por la victima la cual obra inserta al folio 05. La Representante del Ministerio Público, precalificó el delito como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Katiusi Darline Peña González. Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó: 1.- Se le oiga declaración de conformidad con lo preceptuado en los artículos 125, 130 y 131 de la Norma Adjetiva Penal, y articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en caso de que así lo declare espontáneamente. 2.- De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano Grilmer Yoel Ramírez Mendoza, se califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito que una vez declarada la detención en f1agrancia, el proceso continué por el procedimiento especial establecido en el articulo 94 de la correspondiente Ley Orgánica, de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se imponga Medidas de Protección y de Seguridad, a favor de la victima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la del numeral 5 consistente en prohibición para el imputado de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, estudio y residencia y la del numeral 6 consistente en la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso por sí mismo o por terceras personas a la victima. 4.- Se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días, por ante este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas. De la identificación y declaración del imputado.
Acto seguido la ciudadana Juez procede a explicar al imputado Grilmer Yoel Ramírez Mendoza, el objeto de la presente audiencia, además se le impuso del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento. Igualmente se le hizo del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por parte del Ministerio Público, así como de la precalificación jurídica atribuida (Violencia Física), indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente se le explicó al imputado el alcance y contenido de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, correspondiente al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículos, 37, 40 y 42 y siguientes, y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, dejando sentado que la medida de Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial por Admisión de los hechos proceden única y exclusivamente una vez sea admitida la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control. Previo a cumplir con lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la Advertencia Preliminar, el imputado se identificó como: Grilmer Yoel Ramírez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.749.627, soltero, ayudante de albañil, bachiller, hijo de Román Ramírez (v) y de María Graciela Mendoza (v), de 19 años de edad, nacido en fecha 31-03-1990, domiciliado en la población de Caja Seca, sector La Florida, calle principal, parte alta diagonal a la capilla, Estado Zulia, 0414-7332362, (pertenece a su hermana de nombre Greisy) quien al ser preguntado si desea declarar manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”.
Continuando con el curso de la audiencia la Defensa Pública, Abg. Nuris Villafañe, expuso los alegatos de su defensa: Solicito al Tribunal le sea otorgada a mi representado las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público. Es todo.
Al serle otorgado el derecho de palabra a la victima ciudadana Katiusi Darline Peña González, titular de la cédula de identidad Nº 18.614.215, indico al Tribunal, “No deseo manifestar nada. Es todo.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida esta incursa como autor del delito de Violencia Física, en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Segundo.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, presenta al ciudadano Greimer Alarcón Ramirez Mendoza precalificando el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 15 numerales 2 y 3 de la precitada Ley, cometido en perjuicio de la ciudadana Katiusi Darline Gonzalez .
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y denuncia que corren agregadas a actas procesales, lo narrado en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la víctima y la Vindicta Pública, con el contenido de los mencionados preceptos legales, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público.
Tercero.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta Policial de fecha 22-12-2009, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo Alarcón Armando, Cabo Primero Nava Alexander y Cabo Primero Luis Aparicio, adscritos a la Brigada de patrullaje a la Sub. Comisaría Policial Nº 17 de Nueva Bolívar; donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado, inserto folio Tres (03) y su vuelto.
2. Denuncia de fecha 22 de Diciembre de 2009 suscrita por la ciudadana Katiusi Darline Gonzalez, en su condición de víctima, ante la Sub. Comisaría Policial Nº 17 de Nueva Bolívar, inserta al folio cinco (05).
Cuarto.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Quinto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a las víctimas en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referidas a: 1.- La prohibición de que el investigado cometa nuevas agresiones en contra de la víctima de la presente causa. 2.- Prohibición de que el investigado cometa actos de acoso u hostigamiento a la víctima de la presente causa por si mismo o por medio de terceras personas.
En cuanto a la medida de coerción personal, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, razón por la cual esta juzgadora declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a las medidas cautelares solicitadas, quedando la libertad del Imputado de autos, sujeta a las siguiente condición: 1.- Presentarse periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda:
Primero: Declara la Aprehensión en Situación de Flagrancia, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado Grilmer Yoel Ramírez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.749.627, soltero, ayudante de albañil, bachiller, hijo de Román Ramírez (v) y de María Graciela Mendoza (v), de 19 años de edad, nacido en fecha 31-03-1990, domiciliado en la población de Caja Seca, sector La Florida, calle principal, parte alta diagonal a la capilla, Estado Zulia, 0414-7332362, (pertenece a su hermana de nombre Greisy); por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Katiusi Darline Peña González; por los hechos ocurridos en fecha 22 de diciembre de 2009, tal y como consta en Acta Policial Nº 0098-09, de la misma fecha 22-12-2009, inserta al folio 03 y su vuelto y denuncia interpuesta por la victima la cual obra inserta al folio 05. Así pues, en la aprehensión del imputado Grilmer Yoel Ramírez Mendoza, por parte de los funcionarios policiales, se cumplió con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Tercero: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, Medida de Seguridad y Protección a favor de la ciudadana Katiusi Darline Peña González, establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la del numeral 5 consistente en la prohibición para el imputado de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, estudio y residencia y la del numeral 6 consistente en la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso por sí mismo o por terceras personas a la victima.
Cuarto: Se impone al imputado Grilmer Yoel Ramírez Mendoza, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, por ante este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas. Líbrese la correspondiente boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía. Finalmente, se informa al imputado de autos del contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 eiusdem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las medidas antes señaladas y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitado al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.
Quinto: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continué con la investigación.
Sexto: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA (T) DE CONTROL N° 03
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS