REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 27 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002671
ASUNTO : LP11-P-2009-002671
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a esta Instancia Judicial, de conformidad con lo establecido en los Artículos 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
ARQUIMIDES PERNIA UZCATEGUI, Venezolano, de 29 años de edad, soltero, Titular de la cédula de identidad Nº V- 15.756.311, de ocupación manipulador de alimentos, Nacido Lagunillas Municipio sucre del Estado Mérida en fecha 26-08-1981, hijo de Cose clemente Pernia Araque (f) y Inés Benita Uzcategui de Pernia (v), con noveno grado de bachillerato, Residenciado en La Avenida Rómulo Gallegos, boleita barrio la lucha, casa Nº 15, Caracas Distrito Capital, teléfono 0212-2355860 y La Sabana, Sector El chicorrial, como a seis cuadra de la escuela Los Haticos, Municipio sucre, del Estado Mérida, 0274-4178186 (pertenecen a la progenitora).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado ARQUIMEDES PERNIA UZCATEGUI, identificado supra los hechos ocurridos en fecha 24-12-2009, según consta de denuncia, interpuesta por la ciudadana LILIANA EVERLIN ROJAS LOBO, venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.309.481, ante la Comisaría Policial Nº 05. Sub. Comisaría Nº 14 de la Azulita Estado Mérida, quien entre otras cosas manifestó: “ Yo vengo a denunciar al ciudadano ARQUIMEDES PERNIA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.756.311, obrero , residenciado actualmente en Caracas, quien es mi ex conyugue, con el cual conviví durante cuatro años, pero actualmente tenemos un año de separados, ambos vivimos en Caracas y el día 24-12-2009, llegamos de Caracas a casa de mi mamá Maria Lobo, ubicada en la Aldea San Luís, Sector ciudad Fresita, casa sin número, antes del Río, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, pues mi hijo vive con mi mama y el quería venir a visitarlo, entonces viajamos juntos, resulta que a eso de las 8:00 de la noche yo me fui para casa de mi papá Frank Rojas, quien residen en el mismo sector a treinta (30) metros aproximadamente de la casa de mi mamá con el fin de hacer la cena a eso de las diez de la noche ARQUIMEDES PERNIA UZCATEGUI, llegó donde yo estaba y me pidió que le sirviera una arepa yo se la serví, el empezó hablar conmigo, diciéndome que quería que volviéramos yo le manifesté lo que sentía, le dije que podíamos ser amigos, pues tenemos dos hijos menores de edad, el se molestó por lo que yo le manifesté, me empezó a gritar, tiro el plato donde estaba comiendo, se levanto, saco un cuchillo que tenía en la pretina me agarro y me puso el cuchillo en el cuello yo le dije “ Que te pasa me vas a matar, yo te di dos (02) hijos los vas a dejar huérfanos” entonces ARQUIMEDES PERNIA UZCATQEGUI, me puso el cuchillo en la cara vi que mis manos estaban ensangrentadas entonces le dije “ Tu me cortaste” el no me dijo nada yo vi sangre y Salí corriendo , en eso venía entrando mi papá , me pregunto que porque lloraba yo le dije que Arquímedes Pernia Uzcategui me había cortado la cara y me fui corriendo para la casa de mi mama, entonces mi papá y mi mamá me trajeron para el hospital de la Azulita, donde me atendieron y allí viene al comando policial a formular la denuncia de lo sucedido, es todo. Posteriormente los funcionarios del la Sub. Comisaría Policial Nº 14 de la Azulita Estado Mérida, levantan acta policial de fecha 24-12-2009, mediante la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Aproximadamente a las 10:50 horas de la noche encontrándome de servicio en la sede de la Sub. Comisaría Policial Nº 14 la Azulita, cuando se apersono una ciudadana quien se identificó como LILIANA EVERLIN ROJAS LOBO, venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.309.481…, quien manifestó que un ciudadano identificado como ARQUIMEDES PERNIA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.576.311, la había agredido causándole una herida cortante a nivel de la cara el mismo se encontraba en el prenombrado sector, procediendo a constituir comisión policial a bordo de la unida radio patrulla P-386, procediendo a trasladarnos hasta la Aldea San Luís sector ciudad Fresita, antes del rió, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, donde se avistó a un ciudadano que venía caminando por la vía quien al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa procediéndole a solicitarle su respectiva documentación personal, logrando constatar que se trataba del ciudadano denunciado, razón por la cual se procedió as realizarle una inspección personal no encontrándole ningún objeto o arma en su poder , procediendo a infórmele sobe su situación y leyéndoles sus derechos constitucionales, siendo trasladado hacía la sub. Comisaría policial Nº 14 de la Azulita Estado Mérida.
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, quien expuso: las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, mediante el cual fue aprehendido el ciudadano ARQUIMIDES PERNIA UZCATEGUI, considerando esta Representación Fiscal que los hechos expuestos encuadran en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 4 del articulo 15 de la ley de género, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIANA EVERLIN ROJAS LOBO Por todo lo antes expuesto solicita: 1.-Se oiga declaración de conformidad con lo preceptuado en el articulo 78 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, y los artículos 373 y 130 de la Norma Adjetiva Penal. 2.- Se califique su aprehensión por flagrancia, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó se le oiga declaración a la víctima de la presente causa. 3.- solicito que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- En cuanto a las Medidas de protección y seguridad a favor de las victimas solicito, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las siguientes: 5) La expresa prohibición de acercamiento a las victimas, a su lugar de trabajo, estudio o residencia. 6.) prohibición de realizar actos de persecución, intimidación u acoso a las victimas o algún integrante de la familia, por si misma o por terceras personas. Asimismo solicito para el imputado de conformidad con el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal concatenada con la del articulo 92 de la Ley de Genero, vale decir la presentación cada 30 días ante esta sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, practica de reconocimiento medico psiquiátrico, prohibición de porte de armas blancas y prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas.
Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al investigado ARQUIMIDES PERNIA UZCATEGUI quien previamente fue impuesto por la ciudadana Juez del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por el Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, de los hechos que motivaron su aprehensión indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, imponiéndole de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que la declaración constituye un medio para su defensa, por cuanto con su declaración puede desvirtuar el hecho por el cual esta siendo presentado y en caso de querer declarar lo hará sin juramento y si no presta declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole cada una de estas medidas y cuales son procedentes en el presente caso e indicándole la oportunidad en que puede hacer uso o acogerse a las mismas, por cuanto en esta audiencia no es la oportunidad procesal para acogerse a ninguna de ellas, pero que se hace referencia a las mismas a los fines de que desde este momento tenga conocimiento de que existen en el proceso penal estas medidas. Una vez terminada su exposición la ciudadana Juez preguntó al investigado, quien quedo identificado como ARQUIMIDES PERNIA UZCATEGUI, Venezolano, de 29 años de edad, soltero, Titular de la cédula de identidad Nº V- 15.756.311, de ocupación manipulador de alimentos, Nacido Lagunillas Municipio sucre del Estado Mérida en fecha 26-08-1981, hijo de Cose clemente Pernia Araque (f) y Inés Benita Uzcategui de Pernia (v), con noveno grado de bachillerato, Residenciado en La Avenida Rómulo Gallegos, boleita barrio la lucha, casa Nº 15, Caracas Distrito Capital, teléfono 0212-2355860 y La Sabana, Sector El chicorrial, como a seis cuadra de la escuela Los Haticos, Municipio sucre, del Estado Mérida, 0274-4178186 (pertenecen a la progenitora) en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, quien expuso: No deseo declarar, por lo que se deja constancia que el imputado ciudadano ARQUIMIDES PERNIA UZCATEGUI se acoge al Precepto Constitucional, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa quien expone: Esta defensa privada esta de acuerdo con la solicitud del ministerio publico, en cuanto a la medida de coerción personal pero ciudadana juez en razón de que mi defendido tiene su residencia en caracas, solicito que por el termino de la distancia, que las presentaciones se realicen por el Circuito Judicial Penal del área metropolita de Caracas para que mi defendido pueda realizar las mismas. Es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadana LILIANA EVERLIN ROJAS LOBO, quien expuso: yo quiero que me pague mis medicamentos, que se aleje de mi y no quiere que este detrás de mi, solo lo que tiene que ver con los niños, el es mi pareja y nos queremos pero si no podemos estar nos alejemos mutuamente, es todo.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida esta incursa como autor del delito de Violencia Física, en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Segundo.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, presenta al ciudadano ARQUIMIDES PERNIA UZCATEGUI precalificando el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 15 numerales 2 y 3 de la precitada Ley, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIANA EVERLIN ROJAS LOBO.
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y denuncia que corren agregadas a actas procesales, lo narrado en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la víctima y la Vindicta Pública, con el contenido de los mencionados preceptos legales, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público.
Tercero.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta Policial de fecha 24-12-2009, suscrita por el sub. Inspector William Barbosa, adscrito a la Sub. Comisaría Policial Nº 14 de la Azulita Estado Mérida; donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado, inserto folio cuatro (04) y su vuelto.
2. Denuncia de fecha 24 de Diciembre de 2009 suscrita por la ciudadana Liliana Everlin Rojas Lobo, en su condición de víctima, ante la Sub. Comisaría Policial Nº 14 de la Azulita Estado Mérida, inserta al folio Tres (03).
Cuarto.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Quinto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a las víctimas en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referidas a: 1.- La prohibición de que el investigado cometa nuevas agresiones en contra de la víctima de la presente causa. 2.- Prohibición de que el investigado cometa actos de acoso u hostigamiento a la víctima de la presente causa por si mismo o por medio de terceras personas.
En cuanto a la medida de coerción personal, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, razón por la cual esta juzgadora declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a las medidas cautelares solicitadas, quedando la libertad del Imputado de autos, sujeta a las siguiente condición: 1.- Presentarse periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas Distrito Capital 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma blanca, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda:
PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano ARQUIMIDES PERNIA UZCATEGUI, Venezolano, de 29 años de edad, soltero, Titular de la cédula de identidad Nº V- 15.756.311, de ocupación manipulador de alimentos, Nacido Lagunillas Municipio sucre del Estado Mérida en fecha 26-08-1981, hijo de Cose clemente Pernia Araque (f) y Inés Benita Uzcategui de Pernia (v), con noveno grado de bachillerato, Residenciado en La Avenida Rómulo Gallegos, boleita barrio la lucha, casa Nº 15, Caracas Distrito Capital, teléfono 0212-2355860 y La Sabana, Sector El chicorrial, como a seis cuadra de la escuela Los Haticos, Municipio sucre, del Estado Mérida, 0274-4178186 (pertenecen a la progenitora) , por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 4 del articulo 15 de la precitada ley, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIANA EVERLYN ROJAS LOBO, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso.
TERCERO: Se decreta medida de Protección y seguridad para las víctimas, conforme al artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en consecuencia SE ORDENA al imputado: ARQUIMIDES PERNIA UZACTEGUI, supra identificado: las siguientes condiciones: 1) Prohibición de acercarse a las victimas, a su lugar de trabajo, estudio o residencia. 2.) prohibición de realizar actos de persecución, intimidación u acoso a las victimas o algún integrante de la familia, por si misma o por terceras personas.
CUARTO: Se impone al ciudadano ARQUIMIDES PERNIA UZCATEGUI, las medidas cautelares sustitutivas a la privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenada con el articulo 92 de la Ley de Genero, quedando la libertad del ciudadano mencionado supra sujeta a las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta días ante el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y cada vez que sea citado o requerido por este Juzgado, ordenándose oficiar a la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que tomen las respectivas presentaciones. 2.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición de portar armas blancas.
QUINTO: Se ordena librar la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD, del ciudadano ARQUIMIDES PERNIA UZCATEGUI.
SEXTO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en el sentido de que se le practique un examen psiquiátrico en la persona del imputado ciudadano ARQUIMIDES PERNIA UZCATEGUI, a los fines de determinar el estado de salud mental en que se encuentra, ordenando así oficiar a la medicatura forense de la ciudad de Mérida, a los fines de que fije día y hora para la valoración médica del ciudadano mencionado supra. Una vez firme esta decisión se acuerda remitir la presente causa a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso.
SEPTIMO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA (T) DE CONTROL N° 03
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA SECRETARIA
ABG. YRLEM YAMILETH HERNANDEZ PRADO