REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 27 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002672
ASUNTO : LP11-P-2009-002672



AUTO FUNDAMENTADO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA (ARTICULO 248 DEL COPP)


CAPITULO I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Celebrada como ha sido la audiencia en cumplimiento a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las actuaciones presentadas por la Representante Fiscal Sexta del Ministerio Público abogada SOELY BENCOMO, contra el ciudadano CARLOS JAVIER RAMIREZ VILLASMIL, natural de Timotes, Estado Mérida venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.307.161, nacido en fecha 15-10-1984, soltero, obrero de construcción, con quinto grado de educación primaria, hijo de Lucilia Villasmil (v) y José Oscar Ramírez (f), domiciliado en Barrio 12 de octubre, sector ancianato, invasión villa milenio, calle 03, a cuatro casas bajando a mano derecha de la bodega del señor Edgar, teléfonos 0414-7050995 pertenece a su esposa Yeniset Peña quien es su concubina; por cumplirse los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya explicadas, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 455 Y 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano PAVA JULIO RAFAEL.

CAPITULO I
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas se observa:
Al folio Dos (02) y su vuelto, riela Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de Diciembre del año 2009, suscrita por el Sargento Segundo Luís Acero, Cabo Primero Alfonso Rincón, actualmente adscrito a la Unidad de Protección Vecina la Blanca de la Sub. Comisaría Policial, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo las 9:15 horas de la noche del día 24 de Diciembre del presente años encontrándonos en labores de patrullaje en la unidad Radio Patrulla P-344 Comisión al Mando del sargento segundo Luís Acero, conducida por el cabo primero Alfonso Rincón, cuando se recibió llamada vía radio para que nos trasladáramos a la unidad de protección de la Blanca ya que se encontraba un ciudadano el cual presentaba varias lesiones a causa de haber sido golpeado por dos sujetos a la llegada de la unidad nos entrevistamos con el ciudadano Pava Julio Rafael de 59 años de edad, el cual nos informó que lo habían atracado, de inmediato salimos con el agraviado al sitio de los hechos, al llegar al sitio un grupo de personas que se encontraban alteradas los cuales habían arremetido contra esos sujetos en defensa de la parte agraviada, informaron que los sujetos que agredieron al ciudadano se encontraban en una esquina de dicho sector que por favor se lo llevaran detenidos porque si no los iban a linchar, nos dirigimos al sitio en mención y el ciudadano agraviado sindico dos sujetos que iban caminando por la acera, informando que eran los mismos que lo habían agredido para robarlo, se procedió a interceptarlos a ambos realizándole una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el sujeto revisado por el sargento segundo Luís Acero, le encontró en su poder una gorra de tela, color beige tipo deportiva propiedad del agraviado no encontrándosele nada al otro ciudadano fueron impuestos de sus derechos como imputados, siendo trasladados hasta el Hospital del Vigía para su respectiva valoración, quedando detenidos a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
Al folio tres (03) de las actas procesales se encuentra agregada denuncia de fecha 24 de diciembre de 2009, interpuesta por el ciudadano PAVA JULIO RAFAEL, venezolano, ante la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de el Vigía Estado Mérida, en la que entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar que el día de hoy 24 de Diciembre del presente año, eran como las 8:00 horas de la noche venía para Caño Seco 2, a casa de los hijos míos manejando una bicicleta, cuando salí por la parte de atrás del ancianato me cayeron y me agarraron al golpes de puño y pata y el flaco en eso venía un señor en una camioneta donde se bajo con un arma de fuego diciendo que dejaran al viejo quieto, de ahí me lanzaron la bicicleta encima ya que yo quede inconciente aprovechándome de despojarme de la cantidad de doscientos bolívares fuertes, una gorra de color beige y unos lentes, recobre el conocimiento y los vecinos me auxiliaron también cayéndole a palo a ellos con intenciones de lincharlos ya que esos muchachos son los que tienen azotados a los vecinos del sector me fui para el comando de la policía de la blanca a pedir auxilio donde fui atendido por los funcionarios y de ahí nos fuimos para el ancianato a buscar a los delincuentes pudiendo atraparlos ya que yo los conozco porque viven cerca de mi casa y porque cargaban la gorra que me habían quitado, es todo.
Al folio cuatro (04) de las actas procesales se encuentra agregada acta de lectura de los derechos del imputados, leídos al ciudadano CARLOS JAVIER RAMIREZ VILLASMIL.
Al folio seis (06) de las actas procesales se encuentra agregado informe médico suscrito por el Dr. José Rangel, mediante la cual deja constancia que valora a paciente masculino de 25 años de edad de nombre Carlos Ramírez,.
Al folio siete (07) de las actas procesales se encuentra agregado informe médico suscrito por el Dr. José Rangel, mediante la cual deja constancia que valora a paciente masculino de 59 años de edad de nombre RAFAEL PAVA.
Al folio doce (12) de las actas procesales se encuentra agregado reconocimiento legal de las evidencias incautadas en el presente procedimiento suscrito por el detective JHON JAIME.

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

El Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogada Soely Bencomo, quien explanó en forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado CARLOS JAVIER RAMIREZ VILLASMIL, en fecha 24 de diciembre del corriente año. Precalificó el delito como ROBO PROPIO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 455 Y 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano PAVA JULIO RAFAEL, expuso los elementos de convicción en forma detallada y finalmente solicitó: 1) Se les oiga declaración al investigado de autos de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 del COPP, con imposición del articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2) Se califique la aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. A los fines de realizar el reconocimiento medico legal de la victima la cual aun no consta en las actuaciones. 3) Se decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme al artículo 250, 251 y 252 del COPP por cumplirse los extremos de dicho artículo.
Una vez culminada la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez se dirigió al imputado al investigado CARLOS JAVIER RAMIREZ VILLASMIL, a quién le explicó con palabras sencillas el hecho por el cual ha sido presentados ante este Tribunal y la precalificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 y 131 del COPP, así mismo le hizo saber a manera de información de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso y las oportunidades en que puede acogerse a las mismas como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso indicándoles que estas no son procedentes en este caso; y el procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las oportunidades y que ellos tienen para acogerse a la misma. Acto seguido procedió a preguntarle si deseaba rendir declaración en la presente audiencia o se acogían al contenido del precepto constitucional, indicándole que su silencio en nada le perjudica, quien en conocimiento de sus derechos manifestó lo siguiente “Si deseo declarar, previamente quedó identificado CARLOS JAVIER RAMIREZ VILLASMIL, natural de Timotes, Estado Mérida venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.307.161, nacido en fecha 15-10-1984, soltero, obrero de construcción, con quinto grado de educación primaria, hijo de Lucilia Villasmil (v) y José Oscar Ramírez (f), domiciliado en Barrio 12 de octubre, sector ancianato, invasión villa milenio, calle 03, a cuatro casas bajando a mano derecha de la bodega del señor Edgar, teléfonos 0414-7050995 pertenece a su esposa Yeniset Peña quien es su concubina; quien en conocimiento de sus derechos expuso: el señor esta diciendo que nosotros lo robamos pero nosotros no le robamos nada, nosotros le dimos a el pero no le dimos duro porque el nos estaba insultando, el señor cargaba un cuchillo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, a los fines de que explane sus alegatos: solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad a bien la que desee imponer este tribunal. Es todo.
De seguida se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadano Rafael Pava Julio, titular de la cédula de identidad N° V-22.662.508, quien entre otras cosas manifestó: que el le dijo a esos muchachos que no se orinaran en la puerta de la casa de el, y al rato el salio para caño seco para casa de los hijos en la bicicleta cuando salieron esos jóvenes y lo agarraron a piedras y luego a golpes de puño y patadas, le lanzaron encima la bicicleta, el no entiendo porque ellos hacen eso si el nunca los ha ni tratados, el cree que fue que alguien los mando. Fue todo.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que el día 24-12-2009, encontrándose el Sargento Segundo Luís Acero y el Cabo Primero Alfonso Rincón, actualmente adscrito a la Unidad de Protección Vecina la Blanca de la Sub. Comisaría Policial, en labores de patrullaje aproximadamente a las 9:15 horas de la noche en la unidad Radio Patrulla P-344 Comisión al Mando del sargento segundo Luís Acero, conducida por el cabo primero Alfonso Rincón, cuando recibieron una llamada vía radio para que se trasladaran a la unidad de protección de la Blanca ya que se encontraba un ciudadano el cual presentaba varias lesiones a causa de haber sido golpeado por dos sujetos a la llegada de la unidad se entrevistaron con el ciudadano Pava Julio Rafael de 59 años de edad, el cual les informó que lo habían atracado, de inmediato salieron con el agraviado al sitio de los hechos, al llegar al sitio un grupo de personas que se encontraban alteradas los cuales habían arremetido contra esos sujetos en defensa de la parte agraviada, informaron que los sujetos que agredieron al ciudadano se encontraban en una esquina de dicho sector que por favor se lo llevaran detenidos porque si no los iban a linchar, por lo que se dirigieron al sitio en mención y el ciudadano agraviado sindico dos sujetos que iban caminando por la acera, informando que eran los mismos que lo habían agredido para robarlo, por lo que procedieron a interceptarlos a ambos realizándole una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el sujeto revisado por el sargento segundo Luís Acero, le encontró en su poder una gorra de tela, color beige tipo deportiva propiedad del agraviado no encontrándosele nada al otro ciudadano siendo impuestos de sus derechos como imputados, siendo trasladados hasta el Hospital del Vigía para su respectiva valoración, quedando detenidos a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, ya que los elementos expuestos lo relacionan directa e indirectamente al ciudadano imputado en la presente causa, Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso, igualmente se desprende de los hechos narrados la presencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; en consecuencia se hace evidente la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del imputado encaminada a la consecución de un resultado ilícito, Habiéndose determinado la existencia de la acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tales acciones o conductas encuadran dentro de uno de los tipos penales consagrados en el Código Penal. En consecuencia, ha quedado establecida la acción dolosa que requiere el tipo penal en la presente causa como lo es el delito de ROBO PROPIO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 455 Y 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano PAVA JULIO RAFAEL. Y así se decide.

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub. iudice, el hecho imputado al ciudadano CARLOS JAVIER RAMIREZ VILLASMIL, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de ROBO PROPIO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 455 Y 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano PAVA JULIO RAFAEL.; cuya acción penal no se encuentra prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto perpetrador del delito ROBO PROPIO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 455 Y 413 ambos del Código Penal Venezolano; lo cual se desprende de las actuaciones efectuadas por los funcionarios adscritos a Sub. Comisaría Policial Nº 12 del Vigía Estado Mérida, que rielan en la presente causa en acta policial de fecha 24-12-2009 (folio 03).
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización del proceso, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia el presupuesto del peligro de fuga; a consideración de esta juzgadora los supuestos que eventualmente podrían motivar la privación judicial de libertad, el derecho que tiene el estado de solicitar una medida de coerción personal que implique la privación preventiva de libertad a los efectos de someter al imputado al proceso, por cuanto la Fiscalía considera que existe peligro de fuga en razón de la pena que eventualmente podría llegar a imponerse.
De esta manera, este Tribunal pasa a decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS JAVIER RAMIREZ VILLASMIL, identificados supra, y así se decide.

Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, por cuanto aún falta diligencias de investigación por practicar, ordenando así remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Y así se decide.

CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente señalados ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado CARLOS JAVIER RAMIREZ VILLASMIL, natural de Timotes, Estado Mérida venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.307.161, nacido en fecha 15-10-1984, soltero, obrero de construcción, con quinto grado de educación primaria, hijo de Lucilia Villasmil (v) y José Oscar Ramírez (f), domiciliado en Barrio 12 de octubre, sector ancianato, invasión villa milenio, calle 03, a cuatro casas bajando a mano derecha de la bodega del señor Edgar, teléfonos 0414-7050995 pertenece a su esposa Yeniset Peña quien es su concubina; por cumplirse los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya explicadas, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 455 Y 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano PAVA JULIO RAFAEL.
SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y, en consecuencia, se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad y al efecto se Decreta la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado CARLOS JAVIER RAMIREZ VILLASMIL, ya identificado, de conformidad los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y remitirla con oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, para cuyo efecto ofíciese a la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía, para que procedan al traslado y reclusión del imputado hasta Centro Penitenciario en referencia, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa, en cuento se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad.
CUARTO: Vencido el lapso de ley remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público para que continué con el procedimiento
QUINTO De conformidad con el artículo 175 del COPP quedan las partes debidamente notificadas. Publíquese, regístrese déjese copia para el archivo de este Tribunal, cúmplase.-


LA JUEZA (T) DE CONTROL N° 03

ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO

LA SECRETARIA,

ABG. YRLEM YAMILETH HERNANDEZ PRADO.