REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 27 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002674
ASUNTO : LP11-P-2009-002674



AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a esta Instancia Judicial, de conformidad con lo establecido en los Artículos 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

FRANCISCO EPIFANIO PEREZ FERNANDEZ, Venezolano, de 34 años de edad, soltero, Titular de la cédula de identidad Nº V- 15.594.859, de ocupación bloquero, Nacido en El Vigía Estado Mérida en fecha 30-12-1974, hijo de Manuel Pérez (v) y Igna Aurora Fernández Carrero (v), con tercer año de bachillerato, Residenciado el Sector Villa Milenio, colinda con el barrio 12 de Octubre, calle principal parte alta, casa sin número, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. -
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado FRANCISCO EPIFANIO PEREZ FERNANDEZ, identificado supra los hechos ocurridos en fecha 25-12-2009, según consta del acta policial Nº 0399-09, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo Gregorio Lobo y Sargento Segundo Luís Acero adscritos a la Unidad de Protección Vecinal de la Blanca de la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de el Vigía Estado Mérida, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 4:00 horas de la tarde del día viernes 25 de Diciembre del presente año, encontrándonos en labores de patrullaje, cuando recibimos información vía radio para que nos trasladáramos hacía el sector Villa Milenio donde se estaba protagonizando una violencia de genero, de inmediato nos trasladamos en la unidad radio patrulla P-344, conducida por el sargento Gregorio Lobo y a mando del sargento Luís Acero, al llegar al sitio de los hechos nos entrevistamos con la ciudadana quien se identificó como Valencia Pereira Ana Iris, de 26 años de edad, titular de la cédula e identidad Nº V.- 16.743.447, la cual adoptaba una actitud nerviosa y llorosa, informándonos que su concubino quien fue identificado como Francisco Epifanio Pérez Fernández de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.594.859, la había agredido con palabras obscenas y golpes de puño y que ya eso lo había hecho en varias oportunidades, se procedió a la detención del ciudadano el cual se encontraba dentro de la residencia imponiéndolo de sus derechos constitucionales, quedando detenido a la orden de la fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público. Del mismo modo tenemos la denuncia de fecha 25 de diciembre de 2009, interpuesta por la ciudadana Valencia Pereira Ana Iris, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.743.447, ante la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de el Vigía Estado Mérida, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar al ciudadano Francisco Pérez ese señor es mi marido y el día de hoy viernes 25 de Diciembre de 2005 yo me encontraba en la casa y el llegó y se acostó a dormir de repente se levantó todo loco y empezó a insultarme y de ahí me pego coñazos por la cabeza y por los brazos, al niño de dos añitos me le puso las manos en el cuellito cuando estaba durmiendo de ahí yo le quiete las manos y el me pego por los hombros luego se fue a donde esta la lavadora a querérmela partir pero llegaron los vecinos y me sacaron la lavadora de la casa el estaba todo alterado y tomado y me decía que si yo lo denunciaba el mataba a un hermano de él que me defendió de nombre Marcos, en ese momento llego la policía y no paso mas nada porque se lo trajeron detenido para el comando, es todo .” Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante presencia de los delitos que precalifico como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y 4 del articulo 15 de la precitada ley, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA IRIS VALENCIA PEREIRA.

III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, quien expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, mediante el cual fue aprehendido el ciudadano FRANCISCO EPIFANIO PEREZ FERNANDEZ, considerando esta Representación Fiscal que los hechos expuestos encuadran en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 4 del articulo 15 de la ley de género, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA IRIS VALENCIA PEREIRA Por todo lo antes expuesto solicita: 1.-Se oiga declaración de conformidad con lo preceptuado en el articulo 78 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, y los artículos 373 y 130 de la Norma Adjetiva Penal. 2.- Se califique su aprehensión por flagrancia, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó se le oiga declaración a la víctima de la presente causa. 3.- solicito que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- En cuanto a las Medidas de protección y seguridad a favor de las victimas solicito, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las siguientes: 3) Salida de la vivienda en común a partir del día de hoy. 5) La expresa prohibición de acercamiento a las victimas, a su lugar de trabajo, estudio o residencia. 6.) prohibición de realizar actos de persecución, intimidación u acoso a las victimas o algún integrante de la familia, por si misma o por terceras personas. Asimismo solicito para el imputado de conformidad con el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal concatenada con la del articulo 92 de la Ley de Genero, vale decir la presentación cada 15 días ante esta sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, practica de reconocimiento medico psiquiátrico, prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas y otros tipos de sustancias, se deja constancia que se consignaron actuaciones complementarias constante de 03 folios útiles los cuales se acuerdan agregarlas expediente y así mismo ponerlas al conocimiento da la defensa.
Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al investigado FRANCISCO EPIFANIO PEREZ FERNANDEZ quien previamente fue impuesto por la ciudadana Juez del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por el Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, de los hechos que motivaron su aprehensión indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, imponiéndole de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que la declaración constituye un medio para su defensa, por cuanto con su declaración puede desvirtuar el hecho por el cual esta siendo presentado y en caso de querer declarar lo hará sin juramento y si no presta declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole cada una de estas medidas y cuales son procedentes en el presente caso e indicándole la oportunidad en que puede hacer uso o acogerse a las mismas, por cuanto en esta audiencia no es la oportunidad procesal para acogerse a ninguna de ellas, pero que se hace referencia a las mismas a los fines de que desde este momento tenga conocimiento de que existen en el proceso penal estas medidas. Una vez terminada su exposición la ciudadana Juez preguntó al investigado, quien quedo identificado como FRANCISCO EPIFANIO PEREZ FERNANDEZ, Venezolano, de 34 años de edad, soltero, Titular de la cédula de identidad Nº V- 15.594.859, de ocupación bloquero, Nacido en El Vigía Estado Mérida en fecha 30-12-1974, hijo de Manuel Pérez (v) y Igna Aurora Fernández Carrero (v), con tercer año de bachillerato, Residenciado el Sector Villa Milenio, colinda con el barrio 12 de Octubre, calle principal parte alta, casa sin número, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, quien expuso: No deseo declarar, por lo que se deja constancia que el imputado ciudadano FRANCISCO EPIFANIO PEREZ FERNANDEZ se acoge al Precepto Constitucional, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa quien expone: Esta defensa privada esta de acuerdo con la solicitud del ministerio publico. Es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadana ANA IRIS VALENCIA PEREIRA, quien expuso: que no quiere que la vuelva a insultar a ella ni a sus hijos y no quiero que los maltrates de física ni verbalmente, es todo.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues al imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y 4 del articulo 15 de la ley de género, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA IRIS VALENCIA PEREIRA; en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Segundo.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, presenta al ciudadano FRANCISCO EPIFANIO PEREZ HERNANDEZ, precalificando el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y 4 del articulo 15 de la ley de género, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA IRIS VALENCIA PEREIRA.
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y denuncia que corren agregadas a actas procesales, lo narrado en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por las víctimas y la Vindicta Pública, con el contenido de los mencionados preceptos legales, se precisa que los mismos, encuadran en los tipos penales precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público.

Tercero.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta Policial de fecha 25-12-2009, suscrita por los funcionarios sargento Gregorio Lobo y Sargento Segundo Luís Acero, adscritos a la Brigada de patrullaje vehicular de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 del el Vigía Estado Mérida; donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado, inserto de los folios Tres (03).
2. Denuncia de fecha 25 de Diciembre de 2009, realizada ante la Comisaría Policial Nº 12 de el Vigía Estado Mérida, por la ciudadana ANA IRIS VALENCIA PEREIRA, en su condición de víctima, inserto al folio Cinco (05).

Cuarto.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Quinto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a las víctimas en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referidas a: 1.- La prohibición de que el investigado FRANCISCO EPIFANIO PEREZ FERNANDEZ, se acerque al lugar de trabajo o residencia de la victima ANA IRIS VALENCIA PEREIRA. 2.- La prohibición de que el investigado FRANCISCO EPIFANIO PEREZ FERNANDEZ, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida ciudadana ANA IRIS VALENCIA PEREIRA. Y 3.- Salir de la residencia de la agraviada, a los fines de resguardarle su integridad física y psíquica.
En cuanto a la medida de coerción personal, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano FRANCISCO EPIFANIO PEREZ FERNANDEZ, las medidas cautelares sustitutivas a la privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando la libertad del ciudadano mencionado supra sujeta a las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince días ante este Circuito Judicial Penal y cada vez que sea citado o requerido por este Juzgado. 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o cualquier sustancia estupefaciente.
Se ordena librar la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD, del ciudadano FRANCISCO EPIFANIO PEREZ FERNANDEZ.
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que se le practique un examen psiquiátrico en la persona del imputado ciudadano FRANCISCO EPIFANIO PEREZ FERNANDEZ, a los fines de determinar el estado de salud mental en que se encuentra, se declara con lugar ordenando así oficiar a la medicatura forense, a los fines de que fije día y hora para la valoración médica del ciudadano mencionado supra.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda:
PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano FRANCISCO EPIFANIO PEREZ FERNANDEZ, Venezolano, de 34 años de edad, soltero, Titular de la cédula de identidad Nº V- 15.594.859, de ocupación bloquero, Nacido en El Vigía Estado Mérida en fecha 30-12-1974, hijo de Manuel Pérez (v) y Igna Aurora Fernández Carrero (v), con tercer año de bachillerato, Residenciado el Sector Villa Milenio, colinda con el barrio 12 de Octubre, calle principal parte alta, casa sin número, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 4 del articulo 15 de la precitada ley, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA IRIS VALENCIA PEREIRA, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso.
TERCERO: Se decreta medida de Protección y seguridad para las víctimas, conforme al artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en consecuencia SE ORDENA al imputado: FRANCISCO EPIFANIO PEREZ FERNANDEZ, supra identificado: las siguientes condiciones: 1) Prohibición de acercarse a las victimas, a su lugar de trabajo, estudio o residencia. 2.) prohibición de realizar actos de persecución, intimidación u acoso a las victimas o algún integrante de la familia, por si misma o por terceras personas.
CUARTO: Se impone al ciudadano FRANCISCO EPIFANIO PEREZ FERNANDEZ, las medidas cautelares sustitutivas a la privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenada con el articulo 92 de la Ley de Genero, quedando la libertad del ciudadano mencionado supra sujeta a las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince días ante este Circuito Judicial Penal, y cada vez que sea citado o requerido por este Juzgado. 2.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición de portar armas blancas.
QUINTO: Se ordena librar la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD, del ciudadano FRANCISCO EPIFANIO PEREZ FERNANDEZ.
SEXTO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en el sentido de que se le practique un examen psiquiátrico en la persona del imputado ciudadano FRANCISCO EPIFANIO PEREZ FERNANDEZ, a los fines de determinar el estado de salud mental en que se encuentra, ordenando así oficiar a la medicatura forense de la ciudad de Mérida, a los fines de que fije día y hora para la valoración médica del ciudadano mencionado supra. Una vez firme esta decisión se acuerda remitir la presente causa a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso.
SEPTIMO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de lo aquí decidido, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA (T) DE CONTROL N° 03

ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO

SECRETARIA

ABG. YRLEM YAMILETH HERNANDEZ PRADO