REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 27 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002675
ASUNTO : LP11-P-2009-002675
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a esta Instancia Judicial, de conformidad con lo establecido en los Artículos 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JOSE ALEXIS SUAREZ LAMOS, Venezolano, de 36 años de edad, soltero, Titular de la cédula de identidad Nº V- 12.354.278, de ocupación Agricultor, Nacido en El Vigía Estado Mérida en fecha 23-03-1973, hijo de José Espíritu Suárez (v) y Josefa Maria Lamos (v), con sexto grado de educación primaria, Residenciado en Mucujepe como a seis casas bajando de la cancha techada, es un camello ciego, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. -
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado JOSE ALEXIS SUAREZ LAMOS, identificado supra los hechos ocurridos en fecha 25-12-2009, según consta del acta policial Nº 0400-09, suscrita por los funcionarios Javier Ramírez y Luis Chacón adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de el Vigía Estado Mérida, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo las 2:29 horas de la madrugada del día viernes 25 de diciembre de 2009 se presentó la adolescente Egarlis Andreina Uzcategui García, a la unidad de Protección Vecinal de Mucujepe, notificando que su padrastro de nombre Alexis estaba agrediendo verbalmente a su progenitora, de inmediato nos trasladamos al sitio y al llegar nos entrevistamos con la ciudadana quien se identificó como Maria del Carmen García de 35 años de edad, quien manifestó que su concubino en horas de la noche del día jueves 24 de diciembre de 2009 como a las 11:30 horas de la noche se encontraba en estado de ebriedad agrediendola verbalmente ya que no dejaba que abriera el cuarto de sus hijas donde las mismas se encontraban cambiando se de ropa, que horas mas tarde en el momento en que se iba a dormir el había agarrado a la niña de 06 meses de nacida por la camiseta y cuando su otra hija de nombre Genisis le quito la niña para protegerla el la agarro del cabello y la jalo que le lanzaba la mano con la intención de golpearla pero no lo logro, informandonos que el agresor se encontraba dentro de la residencia dandonos la autorización para que pasaramos a sacarlo ya que estaba alterado y en estado de ebriedad, por lo que procedieron a detenerlo, es todo. Del mismo modo constan denuncia de fecha 25 de diciembre de 2009, interpuesta por la ciudadana NERIA DEL CARMEN GARCÍA, ante la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de el Vigía Estado Mérida, quien entre otras cosas manifestó: “ Yo vengo a denunciar al ciudadano Jose Alexis Suarez ya que este señor es mi marido y el día de ayer jueves 24 de diciembre como a las 11:30 horas de la noche aproximadamente yo me encontraba en la casa en compañía de mis cinco hijos el estaba ahí tomandose una botella y se acabo esa y fue por otra ya estaba todo ebrio después empezó a decir que le abriera la puerta del cuarto donde estaban mis hijas cambiandose yo le dije que no que se esperaba cuando ellas se vistieran el dijo que mis hijas estaban hablando mal de el y por eso quería que le abriera la puerta yo tuve que abrir la puerta para que el se quedara tranquilo pero las muchachas ya estaban en piyamas nos acostamos a dormir y el empezó a agarrar a la niña mia de seis meses de nacida por la camisa y mi otra hija genisis andreina me dijo que le pasara a la niña yo se la pase y el empezó a meterse con el niño de dos añitos entonces ella lo paso tambien para la cama de ella cuando ella fue a prender el ventilador el la agarro por el cabello y la jalo le tiraba mano con intención de golpearla pero no le pego yo le dije que se fuera de la casa y el queria llevarse a los niños como yo no lo deje que el se los llevara el sigui con la guiña y mi hija andreina salio para la calle a buscar ayuda y el se quedo esperandola a ella ya que le iba a pegar cuando veo es que llegó la policia y yo les di permiso para que enraran y ellos pasaron y se lo llevaron detenido. Es todo. Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante presencia de los delitos que precalifico como ACOSO U OSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y 4 del articulo 15 de la precitada ley, cometido en perjuicio de la ciudadana NERIA DEL CARMEN GARCIA.
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, quien expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, mediante el cual fue aprehendido el ciudadano JOSE ALEXIS SUAREZ LAMOS, considerando esta Representación Fiscal que los hechos expuestos encuadran en la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 2 del articulo 15 de la precitada ley, cometido en perjuicio de la ciudadana NERIA DEL CARMEN GARCIA. Por todo lo antes expuesto solicita: 1.-Se oiga declaración de conformidad con lo preceptuado en el articulo 78 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, y los artículos 373 y 130 de la Norma Adjetiva Penal. 2.- Se califique su aprehensión por flagrancia, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó se le oiga declaración a la víctima de la presente causa. 3.- solicito que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- En cuanto a las Medidas de protección y seguridad a favor de las victimas solicito, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las siguientes: 3) Salida de la vivienda en común a partir del día de hoy. 5) La expresa prohibición de acercamiento a las victimas, a su lugar de trabajo, estudio o residencia. 6.) prohibición de realizar actos de persecución, intimidación u acoso a las victimas o algún integrante de la familia, por si misma o por terceras personas. Asimismo solicito para el imputado de conformidad con el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal concatenada con la del articulo 92 de la Ley de Genero, vale decir la presentación cada 30 días ante esta sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, practica de reconocimiento medico psiquiátrico, prohibición de ingesta de bebidas alcoholicas, se deja constancia que se consignaron actuaciones complementarias constante de 03 folios útiles los cuales se acuerdan agregarlas expediente y así mismo ponerlas al conocimiento da la defensa.
Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al investigado JOSE ALEXIS SUAREZ LAMOS quien previamente fue impuesto por la ciudadana Juez del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por el Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, de los hechos que motivaron su aprehensión indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, imponiéndole de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que la declaración constituye un medio para su defensa, por cuanto con su declaración puede desvirtuar el hecho por el cual esta siendo presentado y en caso de querer declarar lo hará sin juramento y si no presta declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole cada una de estas medidas y cuales son procedentes en el presente caso e indicándole la oportunidad en que puede hacer uso o acogerse a las mismas, por cuanto en esta audiencia no es la oportunidad procesal para acogerse a ninguna de ellas, pero que se hace referencia a las mismas a los fines de que desde este momento tenga conocimiento de que existen en el proceso penal estas medidas. Una vez terminada su exposición la ciudadana Juez preguntó al investigado, quien quedo identificado como JOSE ALEXIS SUAREZ LAMOS, Venezolano, de 36 años de edad, soltero, Titular de la cédula de identidad Nº V- 12.354.278, de ocupación Agricultor, Nacido en El Vigía Estado Mérida en fecha 23-03-1973, hijo de José Espíritu Suárez (v) y Josefa Maria Lamos (v), con sexto grado de educación primaria, Residenciado en Mucujepe como a seis casas bajando de la cancha techada, es un camello ciego, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, quien expuso: No deseo declarar, por lo que se deja constancia que el imputado ciudadano JOSE ALEXIS SUAREZ LAMOS se acoge al Precepto Constitucional, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa quien expone: Esta defensa privada esta de acuerdo con la solicitud del ministerio publico. Es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadana NERIA DEL CARMEN GARCIA, quien expuso: yo quiero que el se valla para evitar mas problemas, es todo.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues al imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y 4 del articulo 15 de la ley de género, cometido en perjuicio de la ciudadana NEIRA DEL CARMEN GARCIA; en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Segundo.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, presenta al ciudadano JOSE ALEXIS SUAREZ LAMOS, precalificando el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y 4 del articulo 15 de la ley de género, cometido en perjuicio de la ciudadana NEIRA DEL CARMEN GARCIA.
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y denuncia que corren agregadas a actas procesales, lo narrado en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por las víctimas y la Vindicta Pública, con el contenido de los mencionados preceptos legales, se precisa que los mismos, encuadran en los tipos penales precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público.
Tercero.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta Policial de fecha 25-12-2009, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Anibal Celis, Cabo Segundo Monica Pérez, Distinguido Days Arellano y Agente Deysi López, adscritos a la Brigada de patrullaje vehicular de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 del el Vigía Estado Mérida; donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado, inserto de los folios Tres (03) al cinco (05) .
Denuncia de fecha 29 de Noviembre de 2009, realizada ante la Comisaría Policial Nº 12 de el Vigía Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, por la ciudadana VIRGEN CHINQUINQUIRA LILIANA QUINTANILLO MEZA, en su condición de víctima, inserto al folio siete (07).
Cuarto.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Quinto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a las víctimas en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 Y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referidas a: 1.- La prohibición de que el investigado JOSE ALEXIS SUAREZ LAMOS, se acerque al lugar de trabajo, o residencia de la victima NEIRA DEL CARMEN GARCIA; y 2.- La prohibición de que el investigado JOSE ALEXIS SUAREZ LAMOS, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida ciudadana NEIRA DEL CARMEN GARCÍA. 3.- El agresor debe salir de la residencia donde vive la víctima de la presente causa.
En cuanto a la medida de coerción personal, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano JOSE ALEXIS SUAREZ LAMOS, las medidas cautelares sustitutivas a la privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la libertad del ciudadano mencionado supra sujeta a las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Treinta días ante este Circuito Judicial Penal y cada vez que sea citado o requerido por este Juzgado. 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas .
Se ordena librar la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD, del ciudadano JOSE ALEXIS SDUAREZ.
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que se le practique un examen psiquiátrico en la persona del imputado ciudadano JOSE ALEXIS SUAREZ, a los fines de determinar el estado de salud mental en que se encuentra, se declara con lugar ordenando así oficiar a la medicatura forense, a los fines de que fije día y hora para la valoración médica del ciudadano mencionado supra.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda:
PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE ALEXIS SUAREZ LAMOS, Venezolano, de 36 años de edad, soltero, Titular de la cédula de identidad Nº V- 12.354.278, de ocupación Agricultor, Nacido en El Vigía Estado Mérida en fecha 23-03-1973, hijo de José Espíritu Suárez (v) y Josefa Maria Lamos (v), con sexto grado de educación primaria, Residenciado en Mucujepe como a seis casas bajando de la cancha techada, es un camello ciego, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 2 del articulo 15 de la precitada ley, cometido en perjuicio de la ciudadana NERIA DEL CARMEN GARCIA., en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso.
TERCERO: Se decreta medida de Protección y seguridad para las víctimas, conforme al artículo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en consecuencia SE ORDENA al imputado: JOSE ALEXIS SUAREZ LAMOS, supra identificado: las siguientes condiciones: 1) Salida inmediata de la residencia en común. 2 ) Prohibición de acercarse a las victimas, a su lugar de trabajo, estudio o residencia. 3.) prohibición de realizar actos de persecución, intimidación u acoso a las victimas o algún integrante de la familia, por si misma o por terceras personas.
CUARTO: Se impone al ciudadano JOSE ALEXIS SUAREZ LAMOS, las medidas cautelares sustitutivas a la privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenada con el articulo 92 de la Ley de Genero, quedando la libertad del ciudadano mencionado supra sujeta a las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta días ante la sede de este Circuito Judicial Penal, y cada vez que sea citado o requerido por este Juzgado. 2.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.
QUINTO: Se ordena librar la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD, del ciudadano JOSE ALEXIS SUAREZ LAMOS.
SEXTO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en el sentido de que se le practique un examen psiquiátrico en la persona del imputado ciudadano JOSE ALEXIS SUAREZ LAMOS, a los fines de determinar el estado de salud mental en que se encuentra, ordenando así oficiar a la medicatura forense de la ciudad de Mérida, a los fines de que fije día y hora para la valoración médica del ciudadano mencionado supra. Una vez firme esta decisión se acuerda remitir la presente causa a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso. Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de lo aquí decidido, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA (T) DE CONTROL N° 03
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA
ABG. ABG. YRLEM YAMILETH HERNANDEZ PRADO