REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 3 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002529
ASUNTO : LP11-P-2009-002529



AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a esta Instancia Judicial, de conformidad con lo establecido en los Artículos 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

ANIBAL EMIRO QUINTANILLO ROJAS, Venezolano, de 57 años de edad, soltero, de profesión Comerciante, Titular de la cédula de identidad Nº V- 5.560.905, Nacido en fecha 27-03-1952, Residenciado en Santa Bárbara del Zulia. -
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado ANIBAL EMIRO QUINTANILLO ROJAS, identificado supra los hechos ocurridos en fecha 30-11-2009, según consta del acta policial Nº 0364-09, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Anibal Celis, Cabo Segundo Monica Pérez, Distinguido Days Arellano y agente Deysi López, actualmente adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de el Vigía Estado Mérida, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo las 5:40 horas de la tarde del día de hoy 29 de noviembre de 2009, encontrándome de servicio en el departamento de atención a la mujer se presentaron las ciudadanas VIRGEN CHINQUINQUIRA LILIANA QUINTANILLO MEZA, de 19 años de edad, CI: 23.889.109, fecha de nacimiento 31-05-90, estado civil soltera, , nacida en Santa Barbara del Zulia y la ciudadana Meza Amalia, de 42 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.904.771, de profesión comerciante, natural de Santa Barbara del Zulia, fecha de nacimiento 20-04-67, ambas residenciadas en la Av. Bolivar frente al banco BOD, al lado de Proseagro, telèfono 0424-750-81-29, manifestando que ellas venían a formular una denuncia en contra del ciudadano ANIBAL EMIRO QUINTANILLO ROJAS, ya que el mismo desde hace tres meses atrás que lo sacaron de la casa por una denuncia que hizo la ciudadana Amelia Meza por Violencia Psicologica , verbal y amenaza, la cual esta en la Fiscalía 17 según causa Fiscal Nº 14F17-712-09, estaba muy agresivo incontrolable hasta el extremo que hoy había golpeado a su hija Virgen Chiquinquira, porque ella se negaba hablar con el por teléfono y que el mismo se encontraba en esos momentos frente a su casaen compañía de una hija de nombre Desire Quintanillo, la cual anbada en un veh´ciulo color azul, estando presente el ciudadano Rondon Torres Pedro Jhonathan, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.209.217, fecha de nacimiento 30-07- 88, soltero , residenciado en la Conquista, en el momento de las agresiones físicas y verbales, en vista de tal situación procedí de inmediato a girar instrucciones a la agente Deysi Lopéz, para que procediera a la toma de las respectivas denuncias y entrevistas mientras que yo la cabo segundo Monica Pérez, reportaba vía radió una unidad radio patrullera, llegando al comando policial una comisión del grupo Grim, al mando del sub. Inspector Anibal Celis, a quien le informe de la situación con la finalidad de que ubicaran y trasladaran hasta este despacho al ciudadano Anibal Emiro Quintanilla, trasladandose la comisión policial a la avenida Bolivar a la altura del banco BOD, específicamente al lado de Proseagro, al llegar al lugar nos entrevistamos con las ciudadanas QUINTANILLO MEZA JUANA KATIUSKA, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.372.643…, y QUINTANILLO MEZA NUBE, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.889.108…, quienes nos informaron que su papá era el que se había acabado de montar en un carro azul fiesta y que acaba de retirarse del lugar, logrando observar dicho vehículo en la vía de la avenida Bolívar por lo que procedí de inmediato alcanzar dicho vehículo el cual era conducido por una ciudadana y la misma iba acompañada de un ciudadano le solicitamos que por favor se estacionara a la derecha, donde le informamos al ciudadano que si el se llamaba Anibal Emiro Quintanillo Rojas, respondiendo el mismo que sí, por lo que le solicitamos que tenía que acompañarnos al comando policial de el Vigía para tratar asuntos relacionados a una denuncia que había en su contra el mismo dijo que si pero que se iba a trasladar en el vehículo en compañía de su hija la ciudadana Desire Quintanillo, informandole que no había ningún problema pero que la comisión policial los iba a custodiar hasta el comando policial de el Vigía, al llegar al comando la Cabo Segundo Monica Pérez, le informo al ciudadano ANIBAL EMIRO QUINTANILLO ROJAS, de 57 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.560.905…, que iba a quedar detenido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia, siendo impuesto de sus Derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y conducido al reten policial, a las 6:00 horas de la tarde, donde quedó en calidad de resguardo a orden y disposición de la Fiscalía 17, la ciudadana Meza Amelia consigno ante este Despacho un CD, donde tiene una grabación presuntamente del ciudadano Anibal Quintanillo, donde el realizó una llamada telefónica al teléfono de su casa donde hizo unas confesiones de unos abusos sexuales que el le hizo a una hija de ella la cual hace más de nueve años que se fue de su casa desconociendo hoy en día su paradero, se le notificó del caso a la ciudadana abogada Zaida Dávila, quien indicó que todas las actuaciones fuesen pasadas a su despacho.” Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante presencia de los delitos que precalifico como VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, ACOSO U OSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y 4 del articulo 15 de la precitada ley, cometido en perjuicio de las ciudadanas VIRGEN CHIQUINQUIRA LILIANA QUINTANILLO MEZA, NUBE CHIQUINQUIRA QUINTANILLO MEZA ANTAYUSTHAYN y AMELIA MEZA.

III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, quien expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, mediante el cual fue aprehendido el ciudadano ANIBAL EMIRO QUINTANILLO ROJAS, considerando esta Representación Fiscal que los hechos expuestos encuadran en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA CONTINUADA, POR CUANTO LA CAUSA QUE CONSIGNA EN ESTE ACTO SE LLEVA POR EL DELITO DE AMENAZA, ASIMISMO POR LOS DELITOS DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y 4 del articulo 15 de la ley de género, cometido en perjuicio de las ciudadanas VIRGEN CHIQUINQUIRA LILIANA QUINTANILLO MEZA, NUBE CHIQUINQUIRA QUINTANILLO y AMELIA MEZA Por todo lo antes expuesto solicita: 1.-Se oiga declaración de conformidad con lo preceptuado en el articulo 78 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, y los artículos 373 y 130 de la Norma Adjetiva Penal. 2.- Se califique su aprehensión por flagrancia, por cuanto de las actas que conforman el expediente a este ciudadano se le había prohibido el acercamiento a la ciudadana Amelia, víctima de la presente causa, no habiendo cumplido con la misma, en la causa llevada por ante esta Fiscalía bajo el Nº 14F17-0712-09, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó se le oiga declaración a las víctimas de la presente causa. 3.- solicito que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- En cuanto a las Medidas de protección y seguridad a favor de las victimas solicito, de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las siguientes: 5) La expresa prohibición de acercamiento a las victimas, a su lugar de trabajo, estudio o residencia. 6.) Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación u acoso a las victimas o algún integrante de la familia, por si misma o por terceras personas y 8) Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente. Asimismo solicito para el imputado de conformidad con el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la presentación cada 15 días ante el Circuito Judicial Penal de Santa Bárbara del Zulia y la establecida en el artículo 92 de la ley de genero, en el numeral 2, es decir prohibición de residir en la jurisdicción de la población del Municipio Alberto Adriani, ya que según lo manifestado por las victimas las mismas temen por su integridad física ya que han sido varias las amenazas recibidas por parte del ciudadano Anibal Emiro Quintanillo, del mismo modo conforme al numeral 8 del artículo 92, de la ley de genero solicitó le sea practicado un reconocimiento médico Psiquiatrico al ciudadano Anibal Emiro Quintanillo, por considerar que todos los hechos denunciados, por las ciudadanas Virgen Chinquinquira Liliana Quintanillo Meza, Nube Chinquiniquira Quintanillo Meza quienes son sus hijas y concubina respectivamente, su conducta es algo atípica, para determinar si hay algún tipo de trastorno mental del orden psiquiátrico. A los fines de la unidad del proceso consigno causa constante de seis (06) folios útiles causa signada con el número 14F17-0712-09, a los fines de ser acumulada a la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al investigado ANIBAL EMIRO QUINTANILLO ROJAS quien previamente fue impuesto por la ciudadana Juez del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por el Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, de los hechos que motivaron su aprehensión indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, imponiéndole de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que la declaración constituye un medio para su defensa, por cuanto con su declaración puede desvirtuar el hecho por el cual esta siendo presentado y en caso de querer declarar lo hará sin juramento y si no presta declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole cada una de estas medidas y cuales son procedentes en el presente caso e indicándole la oportunidad en que puede hacer uso o acogerse a las mismas, por cuanto en esta audiencia no es la oportunidad procesal para acogerse a ninguna de ellas, pero que se hace referencia a las mismas a los fines de que desde este momento tenga conocimiento de que existen en el proceso penal estas medidas. Una vez terminada su exposición la ciudadana Juez preguntó al investigado, previamente fue identificado, en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, quien expuso: No deseo declarar, por lo que se deja constancia que el imputado ciudadano Anibal Emiro Quintanilla se acoge al Precepto Constitucional, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa quien expone: Vista y escuchada a la fiscal y por cuanto de su exposición se presume que se ha cometido un hecho punible y que la misma no se encuentra evidentemente prescrita, solicita se le acuerde una medida cautelar de posible cumplimiento a mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad como regla, artículo 8, 9, 243, 244, en concordancia artículo 44.1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito me sea expedida copia fotostática simple de toda la causa, es todo.
Posteriormente se le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadana VIRGEN CHIQUINQUIRA LILIANA QUINTANILLO MEZA, quien expuso: El domingo voy saliendo para la iglesia para hacer una actividad, iba hacia la Catedral, con un compañero de la iglesia, paro un taxi y veo a mi papá bajándose del carro, cuando se bajo del carro, el me dice que porque yo no le atiendo las llamadas que porque no le atiendo, yo le dije que por tantas groserías que le decía a mi mamá y que cuando hablaba conmigo eran puras grosería, nos dijo que tuviera mucho cuidado porque nos iba a mandar a violar y me quiso dar un puño en la cara pero no logro dármelo, salgo corriendo y empezó a darme puños y patadas yo le pido a mi compañero que me ayudara y el le dice señor Emilio, cuando el siente que lo empuja, yo me levanto y viene mi hermano, luego viene otra vez mi papá y empezó a darme otra vez golpes, el le tiro a mi compañero una botella, yo salgo corriendo y llego a la casa y le digo a mi mamá que mi papá me estaba golpeando, mi hermana me abrió. Luego llego la policía y cuando ella le muestra a los policías que el tenia prohibición de acercarse a mi mamá, ellos salieron a detenerlo. El es nuestro papá y queremos respetarlo pero no podemos seguir así. Lo quiero mucho y lo respeto pero no podemos permitir de que siguiera ofendiendo mas a mi mamá y a nosotros. Tenia que irme siempre en un taxi. Como el dijo que me iba a mandar a violar tengo mucho miedo. El sabe que nosotros nos citábamos los domingos y que quería arreglar esto, mi mamá esta en manos de los psiquiatras, cuando vio que mi mamá estaba decidida a dejarlo, el dijo que iban a ser poco las lagrimas que iba a botar por lo que iba a pasar, yo no quisiera ver mas a mi papá por la casa por las cosas que han pasado. Si mi mamá ya lo dejo de querer. El me metido al cuarto y me dijo que maldito el día que yo había nacido y si tenia una pistola el me mataría, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadana NUBE CHIQUINQUIRA QUINTANILLO MEZA ANTAYUSTHAYN: quien expuso: El día domingo cando mi hermana estaba gritando para que le abriéramos, fuimos y le abrimos el portón y mi hermana entro hacia la casa, en ese instante me agarro del cabello y mi hermana virgen entro a la casa, en ese instante se llamo a la policía y ella le dijo lo que le había pasado yo le quiero pedir que por favor nos ayude que ayude a mi mamá ya que son muchas las amenazas que hace, el dice que nos va a quemar, a nosotros nos da mucho miedo porque dice que nos va a matar y a nosotros nos da mucho miedo, yo lo que quiero es que nos ayuden por favor, es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadana AMELIA MEZA, quien expuso: Hace cuatro años me vine a vivir al Vigía, a él lo detuvieron pero no ha cambiado, me dijeron que tenia que ir a Santa Bárbara por que los hechos ocurrieron allá, como a las doce de la noche me traslade para acá no teníamos a donde llegar, esperamos que amaneciera, conseguí una casa y la alquile, el señor amenazándonos que iba a buscar una pistola, pasado unos meses nos consiguió. Tengo un hijo en Maracaibo y me dijo que le diera una oportunidad, pero los problemas siguieron igual, el dice que yo tengo a los hijos en contra de él, tengo 23 años aguantándolos, yo no quiero que mis hijos pasen por eso. Yo tengo una hija mayor que no es hija de él, el en una oportunidad encerró a los tres hijos en un cuarto y dijo que si tuviera una pistola que los mataría. El dice que el primer matrimonio que tuvo que se acabo fue por mi culpa, el tiene una hija criminóloga y otra educadora. El tiene cinco años que no trabaja. El me difamo muy feo en Santa Bárbara diciendo que yo lo había traicionado con un hombre, me puso por el suelo. Hace tres meses empezó a pelear una noche, yo agarre a Chiquinquira y fui a la policía a las 12:00 de la noche, luego fui al otro día, y yo lo había encerrado y le dije, que el doce de mayo el abuso mío, mi hija cumplió años y le hicimos una reunión, cuando termino la reunión el me dijo que me quitara la ropa y yo le dije que no, yo le he aguantado muchas cosa, el otro día le conté todo a mis hijas de lo que había pasado. Hace tres meses yo lo denuncie y el sigue igual. Desde hace días yo le digo a las muchachas atiéndalo porque el problema es conmigo no con ella, el se lo pasa diciéndome que nos va a quemar que va a buscar un liquido, el dice que yo tengo que pagarle todo. El domingo le pegaron a Nube y a mi otra hija, yo he dejado pasar todo este tiempo por miedo y en segundo como el trabajaba en la alcaldía el tenia el poder yo pedía ayuda y nadie me había querido ayudar. El me dejo un mensaje de voz y me decía todo lo que le hizo a la hija mayor, ella tiene nueve años de haberse ido yo quiero que ustedes me ayuden, yo tengo tres meses que no salgo de mi casa, yo tengo una guardería y no salgo. Mis hijas salen porque pagan un taxi y así es que sale. En la catedral la gente se entero de las groserías porque ella les comentaron, yo quiero que me ayuden, si este señor sale hoy mismo nos tenemos que ir, que le hemos hechos par que el nos trate así, yo tengo un hijo en Maracaibo y me lo tiene amenazado. El domingo nos enseño un dinero y dijo que le iba a pagar a un sicario para que nos mate, le suplico que nos ayude, es todo.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues al imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA CONTINUADA, POR CUANTO LA CAUSA QUE CONSIGNA EN ESTE ACTO SE LLEVA POR EL DELITO DE AMENAZA, ASIMISMO POR LOS DELITOS DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y 4 del articulo 15 de la ley de género, cometido en perjuicio de las ciudadanas VIRGEN CHIQUINQUIRA LILIANA QUINTANILLO MEZA, NUBE CHIQUINQUIRA QUINTANILLO y AMELIA MEZA; en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Segundo.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, presenta al ciudadano ANIBAL EMIRO QUINTANILLO ROJAS, precalificando los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA CONTINUADA, POR CUANTO LA CAUSA QUE CONSIGNA EN ESTE ACTO SE LLEVA POR EL DELITO DE AMENAZA, ASIMISMO POR LOS DELITOS DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y 4 del articulo 15 de la ley de género, cometido en perjuicio de las ciudadanas VIRGEN CHIQUINQUIRA LILIANA QUINTANILLO MEZA, NUBE CHIQUINQUIRA QUINTANILLO y AMELIA MEZA.
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y denuncia que corren agregadas a actas procesales, lo narrado en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por las víctimas y la Vindicta Pública, con el contenido de los mencionados preceptos legales, se precisa que los mismos, encuadran en los tipos penales precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público.

Tercero.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta Policial de fecha 30-11-2009, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Aníbal Celis, Cabo Segundo Mónica Pérez, Distinguido Days Arellano y Agente Deysi López, adscritos a la Brigada de patrullaje vehicular de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 del el Vigía Estado Mérida; donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado, inserto de los folios Tres (03) al cinco (05) .
2. Denuncia de fecha 29 de Noviembre de 2009, realizada ante la Comisaría Policial Nº 12 de el Vigía Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, por la ciudadana VIRGEN CHINQUINQUIRA LILIANA QUINTANILLO MEZA, en su condición de víctima, inserto al folio siete (07).
3. Ampliación de Denuncia, de fecha 29 de noviembre de 2009, realizada ante la Comisaría Policial Nº 12 de el Vigía Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, por la ciudadana AMELIA MEZA, en su condición de víctima, inserto al folio nueve (09).
4.-Entrevista, de fecha 29 de noviembre de 2009, realizada al ciudadano RONDON TORRES PEDRO JHONATHAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.209.217, inserta al folio doce (12) de las actas procesales.
5. Entrevista, de fecha 30 de noviembre de 2009, realizada a la ciudadana QUINTANILLO MEZA NUBE CHINQUINQUIRA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.889.108, inserta al folio Trece (13) de las actas procesales.
6. Entrevista, de fecha 30 de noviembre de 2009, realizada a la ciudadana QUINTANILLO MEZA JUANA KATIUSKA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.372.643, inserta al folio catorce (14) de las actas procesales.
Cuarto.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Quinto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a las víctimas en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 8 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referidas a: 1.- La prohibición de que el investigado ANIBAL EMIRO QUINTANILLO ROJAS, se acerque al lugar de trabajo, estudio o residencia de las victimas VIRGEN CHIQUINQUIRA LILIANA QUINTANILLO MEZA, NUBE CHIQUINQUIRA QUINTANILLO y AMELIA MEZA; y 2.- La prohibición de que el investigado ANIBAL EMIRO QUINTANILLO ROJAS, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida ciudadanas VIRGEN CHIQUINQUIRA LILIANA QUINTANILLO MEZA, NUBE CHIQUINQUIRA QUINTANILLO y AMELIA MEZA.
Asimismo se ordena el apostamiento policial en la residencia de las víctimas ubicada en la avenida Bolívar Frente al Banco BOD, al lado de Proseagro de el Vigía Estado Mérida, por el lapso de un mes contados a partir del día lunes 07 de Diciembre de 2009 al 07 de enero de 2010, ambas fechas inclusive, ordenándose así oficiar al organismo policial, a los fines de dar cabal cumplimiento con lo aquí ordenado, en virtud de la afectación en que se evidencia el entorno familiar y siendo las medidas de protección de carácter preventivo, a los fines de asegurar la integridad física de las victimas ciudadanas VIRGEN CHIQUINQUIRA, LILIANA QUINTANILLO MEZA, NUBE CHIQUINQUIRA y AMELIA MEZA.
En cuanto a la medida de coerción personal, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano ANIBAL EMIRO QUINTANILLA ROJAS, las medidas cautelares sustitutivas a la privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinales 4º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y las establecidas en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la libertad del ciudadano mencionado supra sujeta a las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince días ante el Circuito Judicial Penal de Santa Bárbara del Zulia, y cada vez que sea citado o requerido por este Juzgado, ordenándose oficiar a la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Santa Bárbara del Zulia, a los fines de que tomen las respectivas presentaciones. 2.- Debe de tener residencia fija, en virtud de que el mismo no aporto una residencia estable a este Tribunal, a los fines de ser ubicado, debiendo de consignar constancia de residencia emita por la prefectura de su Municipio. 3.- Prohibición de residir en la jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, en virtud de lo manifestado por las víctimas.
Se ordena librar la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD, del ciudadano ANIBAL EMIRO QUINTANILLO ROJAS, una vez conste en autos constancia de residencia emitida por la prefectura del Municipio en el cual va a residir, por lo que quedará recluido en la Comisaría Policial Nº 12 de el Vigía Estado Mérida, a la orden de este Juzgado hasta que materialice la medida acordada en el día de hoy.
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que se le practique un examen psiquiátrico en la persona del imputado ciudadano ANIBAL EMIRO QUINTANILLO ROJAS, a los fines de determinar el estado de salud mental en que se encuentra, se declara con lugar ordenando así oficiar a la medicatura forense, a los fines de que fije día y hora para la valoración médica del ciudadano mencionado supra.
Del mismo modo se declara con lugar la solicitud fiscal de acumular la causa fiscal Nº 14F17-0712-09, a la presente causa, de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de la unidad del proceso.
Asimismo se acuerda expedir las copias simples de la presente causa solicitadas por el defensor, por ser las mismas conforme a Derecho.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Acumula la causa fiscal Nº 14F17-0712-09, a la presente causa, de conformidad con el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de la unidad del proceso. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano ANIBAL EMIRO QUINTANILLO ROJAS, Venezolano, de 57 años de edad, soltero, de profesión Comerciante, Titular de la cédula de identidad Nº V- 5.560.905, Nacido en fecha 27-03-1952, Residenciado en Santa Bárbara del Zulia, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, ACOSO U OSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y 4 del articulo 15 de la precitada ley, cometido en perjuicio de las ciudadanas VIRGEN CHIQUINQUIRA LILIANA QUINTANILLO MEZA, NUBE CHIQUINQUIRA QUINTANILLO MEZA ANTAYUSTHAYN y AMELIA MEZA, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. CUARTO: Se decreta medida de Protección y seguridad para las víctimas, conforme al artículo 87 numerales 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en consecuencia SE ORDENA al imputado: ANIBAL EMIRO QUINTANILLO ROJAS, supra identificado: las siguientes condiciones: 1) Prohibición de acercarse a las victimas, a su lugar de trabajo, estudio o residencia. 2.) prohibición de realizar actos de persecución, intimidación u acoso a las victimas o algún integrante de la familia, por si misma o por terceras personas. Asimismo se ordena el apostamiento policial en la residencia de las víctimas ubicada en la avenida Bolívar Frente al Banco BOD, al lado de Proseagro de el Vigía Estado Mérida, por el lapso de un mes contados a partir del día lunes 07 de Diciembre de 2009 al 07 de enero de 2010, ambas fechas inclusive, ordenándose así oficiar al organismo policial, a los fines de dar cabal cumplimiento con lo aquí ordenado, en virtud de la afectación en que se evidencia el entorno familiar y siendo las medidas de protección de carácter preventivo, se acuerde el apostamiento policial, a los fines de asegurar la integridad física de las victimas ciudadanas VIRGEN CHIQUINQUIRA, LILIANA QUINTANILLO MEZA, NUBE CHIQUINQUIRA y AMELIA MEZA. QUINTO: Se impone al ciudadano ANIBAL EMIRO QUINTANILLO ROJAS, las medidas cautelares sustitutivas a la privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinales 4º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y las establecidas en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la libertad del ciudadano mencionado supra sujeta a las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince días ante el Circuito Judicial Penal de Santa Bárbara del Zulia, y cada vez que sea citado o requerido por este Juzgado, ordenándose oficiar a la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Santa Bárbara del Zulia, a los fines de que tomen las respectivas presentaciones. 2.- Debe de tener residencia fija, en virtud de que el mismo no aporto una residencia estable a este Tribunal, a los fines de ser ubicado, debiendo de consignar constancia de residencia emita por la prefectura de su Municipio. 3.- Prohibición de residir en la jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, en virtud de lo manifestado por las víctimas. SEXTO: Se ordena librar la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD, del ciudadano ANIBAL EMIRO QUINTANILLO ROJAS, una vez conste en autos constancia de residencia emitida por la prefectura del Municipio en el cual va a residir, por lo que quedará recluido en la Comisaría Policial Nº 12 de el Vigía Estado Mérida, a la orden de este Juzgado hasta que materialice la medida acordada en el día de hoy. SÉPTIMO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en el sentido de que se le practique un examen psiquiátrico en la persona del imputado ciudadano ANIBAL EMIRO QUINTANILLO ROJAS, a los fines de determinar el estado de salud mental en que se encuentra, ordenando así oficiar a la medicatura forense, a los fines de que fije día y hora para la valoración médica del ciudadano mencionado supra. OCTAVO: Se acuerda expedir las copias simples de la presente causa solicitadas por el defensor, por ser las mismas conforme a Derecho. Una vez firme esta decisión se acuerda remitir la presente causa a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la investigación. Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de lo aquí decidido, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA (T) DE CONTROL N° 03

ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO

SECRETARIA

ABG. DULCE MARIA PORRAS