REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 4 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002537
ASUNTO : LP11-P-2009-002537
AUTO FUNDAMENTADO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA (ARTICULO 248 DEL COPP)
CAPITULO I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Celebrada como ha sido la audiencia en cumplimiento a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las actuaciones presentadas por el Representante Fiscal Séptimo del Ministerio Público abogado GUSTAVO ARAQUE, contra el ciudadano JOVANI SILVA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.793.785, soltero, (vive en concubinato) nacido en fecha no recuerda, de 21 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, hijo de LUIS AMADO OSUNA (v) y OLGA DE SILVA (v), residenciado en calle principal de Onia, cerca de la boda la Caraqueña, tres casas a mano derecha de la bodega la Caraqueña, teléfono 0416-7799561 y 0414-7329933 pertenecientes a la mamá, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fines distintos al consumo personal, en perjuicio de la humanidad. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 18 de al Ley Sobre Armas y Explosivos.
CAPITULO I
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas se observa:
Del folio Tres (03) al folio cuatro (04), riela Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de Diciembre del año 2009, suscrita por el funcionarios detective Marcos Molero adscrito a la Sub. Delegación del Vigía Estado Mérida, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia: “ Encontrándome en la sede de este Despacho se recibió llamada telefónica a las 11:00 horas de la mañana del día de hoy martes primero de diciembre de 2009, de parte de una persona que por su tono de voz es de sexo femenino y quien no quiso identificarse, por temor a futuras represarías en su contra o de algún familiar, informando que por el sector donde ella habita se encuentra un sujeto apodado el Yunta quien es azote de barrio y era distribuidor de droga, manifestando la misma que dicho sector es conocido como barrio las flores” Hueco Piche”, adyacente a la pasarela de hierro que atraviesa el caño debajo de un árbol y que portaba la siguiente vestimenta, una franela sin mangas color verde y unas bermudas de color marrón de cuadros, en vista de lo antes expuestos, se le informo a nuestros jefe naturales de dicha información quienes ordenaron que se constituyeran una comisión a fin de trasladarnos a el mencionado lugar a objeto de verificar dicha información , por lo que en compañía de los funcionarios Inspector Cruz Vásquez, Detective Jesús Miranda, Detective Ángel Balbuena, Agente Douglas Moncada y Agente Luís Durán, nos trasladamos en unidades identificadas de este despacho, hacía el referido sector, una vez en el lugar en cuestión, procedimos a realizar un recorrido a pie en la zona, en donde avistamos a un sujeto, el cual portaba las mismas vestimentas descrita por las persona quien da la información, el cual era la siguiente una franela sin mangas de color verde y una bermuda de color marrón de cuadros, por tal motivo procedimos a dirigirnos hacía donde se encontraba dicha persona, dándole la voz de alto al mismo, por cuanto al notar nuestra presencia trato de huir del lugar, tomando una aptitud agresiva , en contra de la comisión policial, seguidamente se le solicito alguna identificación para la comisión, negándose este en darnos alguna información de sus datos filiatorios, por lo que se le informo que se le realizaría una inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose este en ser revisado inmediatamente se procedió a ubicar alguna persona del sector a objeto de que sirviera como testigo instrumentales en el acto que se realizaría no logrando ubicar a persona alguna, motivado a que el sector donde estábamos es transitado por delincuentes y consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, negándose en todo momento dicho sujeto a ser revisado por la comisión, sacando a relucir un arma blanca de las denominadas cuchillo de cocina con hoja de metal y mango de madera, de la pretina de su bermuda específicamente del lado derecho por tal motivo los funcionarios detectives Jesús Miranda y Agente Luís Duran, procedieron a desarmarlos originándose un forcejeo y en virtud del grado de peligrosidad que tomo dicho sujeto para mis compañeros me veo en la obligación de intervenir despojando a este ciudadano del arma blanca en cuestión cuchillo y tirando a un lado la misma con la finalidad de neutralizar dicho ciudadano, utilizando para ello unas esposas, el cual duro aproximadamente diez minutos el forcejeo. Acto seguido el funcionario agente Douglas Moncada le realizó la inspección corporal logrando incautarle específicamente en el bolsillo de la bermuda del lado derecho la cantidad de treinta envoltorios elaborados en material sintético de color azul y blanco, contentivo en un polvo de color beige de presunta droga, por lo que en virtud de lo antes expuesto y siendo las 11:20 horas de la mañana se procedió a leerle sus derechos constitucionales, luego de esto el detective Ángel Valbuena, procedió a realizar la respectiva inspección técnica del sitio del suceso donde fue aprehendido dicho ciudadano quedando fijada a las 11:30 horas de la mañana del día de hoy, proseguimos a retirarnos del lugar para retornar a nuestro despacho, una vez en el mismo procedimos a realizar llamada a la Fiscal de Guardia siendo atendidos por la Doctora Marisol Martínez, quien manifestó que se hicieran las actuaciones pertinentes al caso y que el ciudadano aprehendido quedará a la orden de esa representación fiscal, se da inicio a la averiguación numero I-264-925, por la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el orden público (resistencia a la autoridad). Acto seguido se procedió una vez más a preguntarle al ciudadano aprehendido sus datos filiatorios aportando los siguientes: Yovany Silva Contreras, venezolano, natural de el Vigía Estado Mérida, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 15-02-1988, sin residencia fija, quien manifestó que nunca había cedulado, se procedió a verificar por ante el sistema automatizado SIIPOL, a fin de corroborar los datos aportados por el referido ciudadano, arrojando como resultado que el mismo no registra en nuestro sistema con los datos aportados, se deja constancia que se le informo a los jefes naturales de este despacho y que la evidencia incautada fue enviada al laboratorio toxicológico conjuntamente con el ciudadano aprehendido a fin de realizarles las experticias de rigor, se consigna acta de inspección técnica, es todo.
Al folio cinco (05) de las actas procesales se encuentra agregada acta de derechos del imputado impuesta al ciudadano Yovany Silva Contreras, dice ser venezolano, indocumentado.
Al folio seis (06) y su vuelto de las actas procesales se encuentra agregada Inspección Nº 01-861, de fecha 01 de diciembre de 2009, suscrito por los funcionarios INSPECTOR CRUZ VASQUEZ (INVESTIGADOR), DETECTIVES MARCOS MOLERO (INVESTIGADOR), ANGEL VALBUENA (TECNICA) Y AGENTE DOUGLAS MONCADA (INVESTIGADOR), LUIS DURAN (INVESTIGADOR), adscritos a esta sub. Delegación el Vigía en la siguiente dirección: VIA PUBLICA, BARRIO LAS FLORES PARTE BAJA, FINAL DE LA CALLE 2, ADYACENTE A LA PASARELA, PARTE POSTERIOR DE LA ESCUELA SUR AMERICA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA, lugar en el cual se le va a practicar inspección de conformidad con lo establecido en los artículos 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ El sitio a inspeccionar es abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, de libre acceso, con iluminación natural, abundante visibilidad, temperatura ambiental calida, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la inspección, correspondiente a un tramo de la vía de la dirección antes mencionada, contando la misma con calzada, amplia de piso de formación natural en regular estado de uso y conservación, de una vía de dos sentidos para el libre transito vehicular, desprovista de aceras a los márgenes de la calzada para el libre transito peatonal, sitio donde se observa del lado izquierdo el embaucamiento del barrio la victoria y del lado derecho un espacio con piso de formación natural y un árbol de mayor tamaño, se observa vegetación herbácea a sus alrededores así como también una escalera elaborada en cemento del lado derecho del mencionado árbol, se hallan en la parte central del mencionado lugar y sobre el piso las siguientes evidencias, un arma blanca comúnmente denominada cuchillo, con empuñadura de color marrón, marca Chef, una navaja elaborada en metal de color rojo, dos recipientes de forma circular uno de color azul con papel aluminio y otro de color verde y anaranjado, cuatro segmentos elaborados en material sintético de color banco y azul de forma irregular con gránulos de color blanco y marrón, un objeto comúnmente denominado pipa de color blanco y marrón con papel aluminio en uno de sus extremos, evidencias que fueron fijadas, colectadas y embaladas para su respectivo análisis de laboratorio las mismas se encontraban unidas entre sí en los alrededores de zona descrita se aprecia poste de metal destinados a la iluminación y suministro eléctrico del referido sector, lugar en el cual no se observa movimiento peatonal y vehicular todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la referida inspección técnica, es todo.
Al folio ocho (08) de las actas procesales se encuentra agregado reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0-696, de fecha 01 de diciembre de 2009, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, emitiendo el siguiente informe pericial: El material para la realización de la presente experticia resulto ser. 01.- Treinta piezas de material sintético de franjas de color blanca y azul, comúnmente deno9minadas BOLSAS O ENVOLTORIOS, sujeto en uno de sus extremos con hilos de color rojo en su parte interna se aprecia un polvo de color blanco. 02.- Dos recipientes de menor tamaño de fabricación artesanal, con forma circular, elaborados en material sintético uno de color azul con papel aluminio y otro de color verde y anaranjado. 03.- Una pieza elaborada en material sintético, comúnmente denominada pipa, de fabricación artesanal de color marrón y blanco de catorce centímetros de longitud, provisto en uno de sus extremos de papel aluminio con pequeños orificios en su parte superior y una cinta de color amarillo y verde. 04.- Cuatro segmentos elaborados inmaterial sintético de forma irregular de color blanco y azul se aprecian sobre los mismo granulas de color blanco y marrón. En conclusión. Los ampliamente enumerados en el numeral uno del presente informe pericial lo constituye treinta piezas de material sintético comúnmente denominada bolsa o envoltorio, las cuales de acuerdo a sus características envuelven o contenían un polvo de color blanco en la parte central cualquier otro uso queda a criterio del poseedor. Los descritos en los numerales dos hasta el cuarto lo constituye diferentes piezas y segmentos utilizados generalmente por personas adictas a las drogas para consumir las mismas. Las evidencias enumeradas en los numerales anteriores emanan un fuerte olor. De esta forma doy por concluida mi actuación pericial y cumplo con devolver el material a la sala de resguardo y custodia de este despacho.-
Al folio nueve (09) de las actas procesales se encuentra agregado registro de cadena de evidencia físicas Nº 0666-09.
Al folio diez (10) de las actas procesales se encuentra agregado oficio Nº 9700-230-712, de fecha 01 de diciembre de 2009, suscrito por el licenciado Rigoberto Moreno Carmona dirigido al Jefe del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación del Estado Mérida, mediante el cual le solicita el Barrido y Experticia Química, a las evidencias mencionadas en la planilla de cadena y custodia Nº 0666-09.
Al folio once (11) y su vuelto se evidencia resultado de la experticia de Barrido y Experticia Química, practicadas a las evidencias mencionadas en la planilla de cadena y custodia Nº 0666-09.
Al folio doce (12) de las actas procesales se encuentra agregada Acta de Entrega Nº 2529 P/C: 0666-09, mediante la cual le hacen entrega al detective Valbuena Ángel Daniel las evidencias para su guardia y custodia, identificada en la planilla de control Nº 0666-09.
Al folio trece (13) de las actas procesales se encuentra agregada registro de Custodia de Evidencias Nº 0667-09.
Al folio catorce (14) de las actas procesales se encuentra agregado informe de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0697, de fecha 01 de diciembre de 2009.
Al folio quince (15) de las actas procesales se encuentra agregado Oficio Nº 9700-230-7121, suscrito por el licenciado Rigoberto Moreno Carmona Comisario Jefe de la Sub. Delegación de el Vigía Estado Mérida, mediante el cual solicita la experticia química en vivo al ciudadano que dice ser y llamarse Yovani Silva.
Al folio dieciséis (16) de las actas procesales se encuentra agregado resultados de la experticia química en vivo al ciudadano que dice ser y llamarse Yovani Silva.
Al folio diecisiete (17) de las actas procesales se encuentra agregado solicitud de reconocimiento legal que le sea practicado al ciudadano Yovanny Silva.
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
El Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ABG. GUSTAVO A. ARAQUE ROJAS quien expuso; Estando en la oportunidad legal explanó las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al ciudadano JOVANI SILVA CONTRERAS, a quien identificó plenamente, quien fuera aprehendido en fecha 01 de diciembre de dos mil nueve, concluyendo que la aprehensión fue en flagrancia, precalificando en este acto el delito como, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fines distintos al consumo personal, en perjuicio de la humanidad. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 18 de al Ley Sobre Armas y Explosivos, es por ello que observa el Ministerio Público que aplicamos el concurso real de delitos establecido en el articulo 98 del Código Penal, aplicándosele el delito mas grave, razón por la cual solita el Ministerio Público 1.- Se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOVANI SILVA CONTRERAS; 2.- Se proceda a aplicar el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad a lo establecido en le artículo 372 y 373 segundo aparte del Código; 3. -Asimismo por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, y por cuanto la acción penal no se haya evidentemente prescrita, solicito al Tribunal la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por cuanto excede con lo establecido en el artículo 253 del COPP, para la procedencia de una media cautelar. 4.- solicito la autorización de este Tribunal a los fines de la incineración de la droga incautada de conformidad con el artículo 117 y 119 de la Ley especial. Es todo.-
Seguidamente, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificado como: JOVANI SILVA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V.-17.793.785, soltero, (vive en concubinato) nacido en fecha no recuerda, de 21 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, hijo de LUIS AMADO OSUNA (v) y OLGA DE SILVA (v), residenciado en calle principal de Onia, cerca de la boda la Caraqueña, tres casas a mano derecha de la bodega la Caraqueña, teléfono 0416-7799561 y 0414-7329933 pertenecientes a la mamá. Posteriormente, la ciudadana Juez le preguntó al imputado si quería declarar, manifestando; “Si deseo declarar” Yo le trabajo a un señor en los caballos en hueco piche, yo no tenía absolutamente nada, yo puedo conseguir una constancia que yo trabajo ahí. Es todo. Seguidamente es interrogado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: Como se llama el dueño de los caballos? R: El dueño de los caballos se llama Freddy Acosta, Tiene cuatro caballos mas lo que están en la finca, yo estaba cortando pasto con una macheta, la macheta se quedo ahí. Es todo. Seguidamente la Defensa pasa a interrogarlo de la siguiente manera: En el momento de su detención tenia usted droga? R: No. A cuantas personas detuvieron los funcionarios? R: los funcionarios detienen a los tres, yo estaba fumando ahí, me golpearon como cuatro funcionarios. De seguidas el declarante muestra al Tribunal la pierna izquierda donde tiene un golpe, donde manifiesta que fue golpeado fuertemente, mostró el brazo derecho y la parte del cuello señalando que tiene varios golpes. Es todo.
Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que formule sus alegatos: escuchada lo expuesto por el Ministerio Público en el cual presenta al ciudadano JOVANI SILVA CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fines distintos al consumo personal, en perjuicio de la humanidad. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, y solicita la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, esta defensa se opone y solicita una medida cautelar menos gravosa, En razón a lo siguiente, si bien es cierto el articulo 250 del COPP, señala los requisitos que se deben tomarse en cuanta para decretar la privación, en la presente causa no existe una presunción razonable de peligro de fuga ya que no existe una victima a la cual pudiera influenciar, por cuanto la victima aquí es el estado venezolano, en lo que respecta a los delitos de resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma blanca, pudiendo ser procedente una media de suspensión condicional del proceso o una admisión de los hechos, para que le sea otorgado un beneficio, igualmente para el delito de sustancias estupefacientes pudiera solicitársele una suspensión condicional del proceso. En cuanto al delito de de resistencia a la autoridad, en la detención de mi defendido actuaron seis funcionarios del CICPC, en dicho procedimiento señalan que hubo un forcejeo, mi defendido se opone porque según su dicho el no portaba armas ni droga y para el momento de su detención el pregunta ¿por qué lo están deteniendo?, la resistencia no existe, y de paso el ciudadano presenta lesiones en varias partes de su cuerpo las cuales fueron mostradas en esta sala, señalando que fueron producidas por los funcionarios que actuaron en su detención, por lo cual esta defensa considera que no hubo resistencia a la autoridad. En cuanto al porte ilícito de arma, esta persona pudiera solicitar una medida de suspensión condicional del proceso, por cuanto mi defendido no presenta ningún tipo de antecedentes penales y por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3, del COPP, y por cuanto el delito no es de gran magnitud, y por delitos de arma de fuego y arma blanca en otras oportunidades le han sido acordada medidas y no habiendo el peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, especialmente la del articulo 256 numeral 3, del COPP, mi defendido me ha manifestado que cumplirá con los requisitos que le sean impuestos por el tribunal. Igualmente solicito le sea practicada una experticia medica a los fines de determinar el grado de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que pudiera tener el ciudadano JAVANI. Me reservo el derecho de solicitar en su oportunidad la remisión de la copia certificada del presente expediente a los fines de que sea remitida a la Fiscalía de Derechos Fundamentales a los fines de determinar la responsabilidad de los funcionarios que practicaron la detención del ciudadano JOVANI SILVA. Por último solicito me sea expedida copia simple de la totalidad de la presente causa, junto con el acta levantada en el día de hoy y la decisión que sea dictada. Es todo.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que el día de fecha 01 de Diciembre del año 2009, el funcionarios detective Marcos Molero adscrito a la Sub. Delegación del Vigía Estado Mérida, deja constancia en el acta policial de la siguiente diligencia: “ Encontrándome en la sede de este Despacho se recibió llamada telefónica a las 11:00 horas de la mañana del día de hoy martes primero de diciembre de 2009, de parte de una persona que por su tono de voz es de sexo femenino y quien no quiso identificarse, por temor a futuras represarias en su contra o de algún familiar, informando que por el sector donde ella habita se encuentra un sujeto apodado el Yunta quien es azote de barrio y era distribuidor de droga, manifestando la misma que dicho sector es conocido como barrio las flores” Hueco Piche”, adyacente a la pasarela de hierro que atraviesa el caño debajo de un árbol y que portaba la siguiente vestimenta, una franela sin mangas color verde y unas bermudas de color marrón de cuadros, en vista de lo antes expuestos, se le informo a nuestros jefe naturales de dicha información quienes ordenaron que se constituyeran una comisión a fin de trasladarnos a el mencionado lugar a objeto de verificar dicha información , por lo que en compañía de los funcionarios Inspector Cruz Vásquez, Detective Jesús Miranda, Detective Ángel Balbuena, Agente Douglas Moncada y Agente Luís Durán, nos trasladamos en unidades identificadas de este despacho, hacía el referido sector, una vez en el lugar en cuestión, procedimos a realizar un recorrido a pie en la zona, en donde avistamos a un sujeto, el cual portaba las mismas vestimentas descrita por las persona quien da la información, el cual era la siguiente una franela sin mangas de color verde y una bermuda de color marrón de cuadros, por tal motivo procedimos a dirigirnos hacía donde se encontraba dicha persona, dándole la voz de alto al mismo, por cuanto al notar nuestra presencia trato de huir del lugar, tomando una aptitud agresiva , en contra de la comisión policial, seguidamente se le solicito alguna identificación para la comisión, negándose este en darnos alguna información de sus datos filiatorios, por lo que se le informo que se le realizaría una inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose este en ser revisado inmediatamente se procedió a ubicar alguna persona del sector a objeto de que sirviera como testigo instrumentales en el acto que se realizaría no logrando ubicar a persona alguna, motivado a que el sector donde estábamos es transitado por delincuentes y consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, negándose en todo momento dicho sujeto a ser revisado por la comisión, sacando a relucir un arma blanca de las denominadas cuchillo de cocina con hoja de metal y mango de madera, de la pretina de su bermuda específicamente del lado derecho por tal motivo los funcionarios detectives Jesús Miranda y Agente Luís Duran, procedieron a desarmarlos originándose un forcejeo y en virtud del grado de peligrosidad que tomo dicho sujeto para mis compañeros me veo en la obligación de intervenir despojando a este ciudadano del arma blanca en cuestión cuchillo y tirando a un lado la misma con la finalidad de neutralizar dicho ciudadano, utilizando para ello unas esposas, el cual duro aproximadamente diez minutos el forcejeo. Acto seguido el funcionario agente Douglas Moncada le realizó la inspección corporal logrando incautarle específicamente en el bolsillo de la bermuda del lado derecho la cantidad de treinta envoltorios elaborados en material sintético de color azul y blanco, contentivo en un polvo de color beige de presunta droga, por lo que en virtud de lo antes expuesto y siendo las 11:20 horas de la mañana se procedió a leerle sus derechos constitucionales, luego de esto el detective Ángel Valbuena, procedió a realizar la respectiva inspección técnica del sitio del suceso donde fue aprehendido dicho ciudadano quedando fijada a las 11:30 horas de la mañana del día de hoy, proseguimos a retirarnos del lugar para retornar a nuestro despacho, una vez en el mismo procedimos a realizar llamada a la Fiscal de Guardia siendo atendidos por la Doctora Marisol Martínez, quien manifestó que se hicieran las actuaciones pertinentes al caso y que el ciudadano aprehendido quedará a la orden de esa representación fiscal, se da inicio a la averiguación numero I-264-925, por la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el orden público (resistencia a la autoridad). Acto seguido se procedió una vez más a preguntarle al ciudadano aprehendido sus datos filiatorios aportando los siguientes: Yovany Silva Contreras, venezolano, natural de el Vigía Estado Mérida, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 15-02-1988, sin residencia fija, quien manifestó que nunca había cedulado, se procedió a verificar por ante el sistema automatizado SIIPOL, a fin de corroborar los datos aportados por el referido ciudadano, arrojando como resultado que el mismo no registra en nuestro sistema con los datos aportados, se deja constancia que se le informo a los jefes naturales de este despacho y que la evidencia incautada fue enviada al laboratorio toxicológico conjuntamente con el ciudadano aprehendido a fin de realizarles las experticias de rigor, se consigna acta de inspección técnica, es todo. De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, ya que los elementos expuestos lo relacionan directa e indirectamente al ciudadano imputado en la presente causa, Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso, igualmente se desprende de los hechos narrados la presencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; en consecuencia se hace evidente la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del imputado encaminada a la consecución de un resultado ilícito, Habiéndose determinado la existencia de la acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tales acciones o conductas encuadran dentro de uno de los tipos penales consagrados en el Código Penal. En consecuencia, ha quedado establecida la acción dolosa que requiere el tipo penal en la presente causa como lo es los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fines distintos al consumo personal, en perjuicio de la humanidad. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 18 de al Ley Sobre Armas y Explosivos. Y así se decide.
-b-
De la medida de coerción personal
Con relación al planteamiento del Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de imponer al ciudadano imputado YOVANNI SILVA CONTRERAS, identificado supra, como medida de Coerción personal la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR tal solicitud, declarando así con lugar la solicitud de la defensa, de imponer a su defendido medidas cautelares sustitutivas a la privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser las medidas mas idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia del ciudadano a los sucesivos actos del proceso, atendiendo además a que el ciudadano es de nacionalidad venezolana, tiene residencia fija en el Estado Mérida , no registra antecedentes policiales, en tal sentido, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-) Presentarse cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.-) Prohibición de cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal. 3.-) Debiendo el imputado someterse a una cura de desintoxicación, para lo cual debe acudir a un centro especializado en la materia y presentar al Tribunal la respectiva constancia emitida por dicho centro. 4.) Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Mérida, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a ochenta (80) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso. En consecuencia una vez se cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem, el Tribunal procederá a librar la correspondiente boleta de libertad, por lo tanto el ciudadano identificado supra permanecerá recluido en el Retén Policial de la sub. Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad, donde permanecerá recluido a la orden del Tribunal; y así se decide.
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado. En consecuencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía. Y así se decide.
CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente señalados ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia contra el imputado JOVANI SILVA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V.-17.793.785, soltero, (vive en concubinato) nacido en fecha no recuerda, de 21 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, hijo de LUIS AMADO OSUNA (v) y OLGA DE SILVA (v), residenciado en calle principal de Onia, cerca de la boda la Caraqueña, tres casas a mano derecha de la bodega la Caraqueña, teléfono 0416-7799561 y 0414-7329933 pertenecientes a la mamá, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fines distintos al consumo personal, en perjuicio de la humanidad. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 18 de al Ley Sobre Armas y Explosivos. En perjuicio del orden público, tal como fue expuesto en el día de hoy, por la Representación Fiscal, por cuanto se dan las circunstancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, hechos ocurridos en fecha 01 de Diciembre del presente año; cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal la declara sin lugar, por considerar que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 ejusdem, consistente en la presentación por ante el Tribunal cada ocho (8) días y cada vez que sea citado por el Tribunal; la contenida en el numeral 4, consistente en la prohibición de cambiar de residencia y la contenida en el numeral 8, consistente en la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos de ley conforme al artículo 258 y que perciban un ingreso de 80 Unidades Tributarias. En consecuencia, la libertad del imputado quedará sujeta al cumplimiento y verificación de las condiciones impuestas por este Tribunal, quien permanecerá en la sede de la Sub Comisaría Policial N° 12 de esta localidad de El Vigía, hasta tanto se materialice la misma. Ofíciese lo conducente. La contenida en el numeral 9. Debiendo el imputado someterse a una cura de desintoxicación, para lo cual debe acudir a un centro especializado en la materia y presentar al Tribunal la respectiva constancia emitida por dicho centro.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud presentada por la defensa, en el sentido de que le sea practicado un examen medico psiquiátrico, al imputado GIOVANI SILVA CONTRERAS, los fines de determinar el grado de consumo o dependencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para cuyo efecto se acuerda oficiar a la Medicatura Forense de esta ciudad de El Vigía, haciéndole del conocimiento que una vez realizado dicho examen sea remitida las resultas a la brevedad posible a este Tribunal. Asimismo oficiar a la Comisaría Policial a los fines de que procedan a trasladar al imputado para el día lunes siete (7) del corriente mes y año, a las 2:00 de la tarde a la practica del referido examen y sea devuelto nuevamente al Retén Policial.
CUARTO: Se acuerda la continuación por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, tal como lo solicitó en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir la causa al tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer una vez transcurra el lapso legal correspondiente.
QUINTO: Vista la solicitud realizada por la Fiscal en cuanto a la Destrucción de la Droga este Tribunal lo acuerda de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese déjese copia para el archivo de este Tribunal, cúmplase.-
LA JUEZA (T) DE CONTROL N° 03
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS