REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigia, 7 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002592
ASUNTO : LP11-P-2009-002592


AUTO FUNDAMENTADO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA (ARTICULO 248 DEL COPP)


CAPITULO I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Celebrada como ha sido la audiencia en cumplimiento a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las actuaciones presentadas por la Representante Fiscal Séptima del Ministerio Público abogada MARISOL MARGARITA MARTINEZ, contra el ciudadano LEWIS MANRIQUE ANTEQUENO, natural de El Vigía, Estado Mérida venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.654.814, nacido en fecha 22-11-75, soltero, mecánico, con primer año de bachillerato, hijo de JOSEFINA ANTEQUERA GOMEZ (V)Y PEDRO MANRIQUE (V), domiciliado en la Avenida Bolívar, al lado del SENIAT, casa Nº 5-132, teléfono 0275-8818225, Municipio Alberto Adriani de El Vigía Estado Mérida, precalificando la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

CAPITULO I
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas se observa:
Al folio Tres (03) al folio cuatro (04), riela Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de Diciembre del año 2009, suscrita por el sub. Inspector (PM) Jean Carlos Quintero y Agente (PM) Yovani Salas, actualmente adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de el Vigía Estado Mérida, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo las 11:30 horas de la noche del día viernes 04 de Diciembre del presente año, encontrándonos en labores de patrullaje por el sector de la Trinidad específicamente frente a la escuela, en la unidad Motorizada M-452 del Grupo Grim, cuando visualizamos a un ciudadano que al notar la presencia policial tomo una aptitud sospechosa en la cual procedimos a darle la voz de alto y a su vez que nos permitiera su cédula de identidad informando que no la portaba, dijo ser y llamarse Manrique Antequeno Lewis, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.654.814, fecha de nacimiento 22-11-1975, natural de el Vigía Estado Mérida, profesión no definida, estado civil soltero, residenciado en la avenida Bolívar al lado del Seniat Galpón sin número, el agente (PM) Salas Yovani procedió a preguntarle al ciudadano se poseía algún arma de fuego o sustancias estupefaciente o psicotrópicas que la exhibiera, respondiendo el mismo que no, se le informó al ciudadano que se le iba a realizar una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su bolsillo derecho del pantalón tipo bermuda color beige, una bolsa plástica transparente y en su interior veintisiete (27) envoltorios de las cuales nueve (09) de ellos se encontraban empacados en bolsa plástica de color azul y blanco y en su interior restos vegetales de presunta droga (Marihuana) el cual expedida un fuerte olor y dieciocho (18) envoltorios tipo cebollitas en bolsa plásticas de color azul y blanco y en su interior un polvo de color gris de presunta droga ( Cocaína) el cual expedida un fuerte olor, por tal motivo de que no había fluido eléctrico no se pudieron obtener testigos, en vista de tal situación se procedió a informarle al ciudadano que iba a quedar detenido dándole a conocer sus derechos como imputados según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiéndole colaboración a la unidad radio patrullera P- 375, conducida por el agente Amalio Rojas, durante el traslado específicamente en el sector la inmaculada calle 8 frente a Papaya Moca del local comercial, dicho ciudadano abrió la puerta derecha de la unidad radio patrullera y se lanzo con intenciones de darse a la fuga, el mismo cayo golpeándose la cabeza contra el pavimento, de inmediato se procedió a levantarlo y trasladarlo al Hospital II el Vigía, presentando algún diagnostico médico herida abierta en región occipital, con seis puntos de sutura, siendo trasladado y conducido hasta el reten policial, es todo.
Al folio cinco (05) de las actas procesales se encuentra agregada acta de lectura de los derechos al imputados leídos al ciudadano LEWIS MANRIQUE ANTEQUENO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.654.814.
Al folio seis (06) de las actas procesales se encuentra agregada constancia medica, suscrita por el médico de guardia del Hospital de el Vigía, en la cual dejan constancia que el ciudadano Lewis Manrique, presenta herida en región occipital, según refiere según caída desde la patrulla en marcha, se le suturo seis puntos.
Al folio siete (07) de las actas procesales se encuentra agregado oficio Nº 14F709-3584, de fecha 05 de Diciembre de 2009, suscrito por la abogada Marisol Martínez fiscal Séptimo del Ministerio Público, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual le solicita se sirva practicar diligencia de investigación.
Al folio ocho (08) de las actas procesales se encuentra agregada cadena de custodia de fecha 05 de diciembre de 2009, de la evidencia incautada en el presente procedimiento.
Al folio nueve (09) de las actas procesales se encuentra agregado resultado del examen toxicológico In Vivo practicado a la persona del ciudadano Lewis Manrique Antequeno, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.654.814.
Al folio Once (11) de las actas procesales se encuentra agregada Experticia Química y Botánica- Barrido Nº 9700-067-2584, de fecha 06-12-09.
Al folio trece (13) de las actas procesales se encuentra agregada acta de entrega Nº 2584, de las evidencias incautadas en el presente procedimiento.

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

El Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogada Marisol Martínez, quien explanó en forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado LEWIS MANRIQUE ANTEQUENO, en fecha 5 de diciembre del corriente año. Precalificó el delito como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA HUMANIDAD, expuso los elementos de convicción en forma detallada y finalmente solicitó: 1) Se les oiga declaración al investigado de autos de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 del COPP, con imposición del articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2) Se califique la aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del COPP. Por cuanto no falta diligencias que practicar 3) Se decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme al artículo 250, 251 y 252 del COPP por cumplirse los extremos de dicho artículo. 4) Solicito de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se AUTORICE la destrucción de la sustancia incautada especificada en la Experticia Química-Botánica cursante en la causa. Consigno en tres (3) folios útiles actuaciones relacionadas con la presente investigación, es todo” El Tribunal da por recibida las actuaciones y previo a ser agregadas a la causa, constante de tres (3) folios útiles son pasadas a los defensores para su conocimiento.
Una vez culminada la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez se dirigió al imputado al investigado LEWIS MANRIQUE ANTEQUENO, a quién le explicó con palabras sencillas el hecho por el cual ha sido presentados ante este Tribunal y la precalificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 y 131 del COPP, así mismo le hizo saber a manera de información de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso y las oportunidades en que puede acogerse a las mismas como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso indicándoles que estas no son procedentes en este caso; y el procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las oportunidades y que ellos tienen para acogerse a la misma. Acto seguido procedió a preguntarle si deseaba rendir declaración en la presente audiencia o se acogían al contenido del precepto constitucional, indicándole que su silencio en nada le perjudica, quien en conocimiento de sus derechos manifestó lo siguiente “Si deseo declarar, previamente quedó identificado LEWIS MANRIQUE ANTEQUENO, natural de El Vigía, Estado Mérida venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.654.814, nacido en fecha 22-11-75, soltero, mecánico, con primer año de bachillerato, hijo de JOSEFINA ANTEQUERA GOMEZ (V)Y PEDRO MANRIQUE (V), domiciliado en la Avenida Bolívar, al lado del SENIAT, casa Nº 5-132, teléfono 0275-8818225, Municipio Alberto Adriani de El Vigía Estado Mérida; quien en conocimiento de sus: Yo traía doce envoltorios de cocaína, los otros no eran míos, en ese momento yo venia y los funcionarios me agarraron, me montaron a la patrulla, pero la puerta de la patrulla estaba mal cerrada y por eso yo me caí, no cerraron bien la puerta muy bien, yo no me di a la fuga, yo me partí la cabeza me raspe los codos, yo tengo mujer esta recién parida, tengo un corajito en Mérida que esta enfermo, yo soy mecánico, necesito ir a un centro de rehabilitación, no tengo mas nada que decir. Le cedo el derecho de palabra a mis abogados. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía a los fines de interrogar al declarante: Usted manifiesta que los funcionarios encontraron doce envoltorios, que contenían los mismos? R: piedra, cocaína. Usted dice que es consumidor, qué consume? R: pura cocaína, yo tengo como cuatro años consumiendo drogas. Usted ha estado detenido anteriormente? R: Nunca he estado detenido por ningún motivo. Dónde vive usted? R: Yo vivo al lado del SENIAT. Yo vivo ahí con mi mujer y mis hijos. Acto seguido la defensa interroga al declarante de la siguiente manera: Cuando le hicieron la revisión los funcionarios que le hicieron en ese momento? R: Me golpearon bastante, en el cuello, en las piernas, me golpearon bastante por varias partes del cuerpo. (el declarante muestra las partes del cuerpo por donde fue golpeado, piernas, cuello, brazos) Usted consume drogas? R: Si cocaína base, como yo trabajo en la noche, yo la necesito. Usted esta de acuerdo en acudir voluntariamente a un centro de rehabilitación? R: Si, si quiero. Es todo. No hay más preguntas.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, a los fines de que explane sus alegatos: En esta tarde yo rechazo el calificativo del ministerio publico en cuanto a la solicitud de privación por cuanto en el examen psicológico mi defendido esta en un estado de enfermedad por el consumo de cocaína o sus derivado. Segundo, consigno en este momento constancia de residencia de mi defendido para demostrarle que no hay peligro de fuga. Tercero: las circunstancias del establecidas en el articulo 250 no están dadas en la presente causa, la droga que le fue incautada tiene un peso neto 3 gramos con 800 miligramos de marihuana, dentro de la ley de sustancias estupefacientes permite que una persona que se declare consumidor puede poseer a de 2 gramos de cocaína y 20 de marihuana, a el se le consigue una determinada cantidad que, si es cierto que se excede un poco de lo permitido el es un consumidor pasivo, enfermo, solicito un examen psiquiátrico y sea llevado a un centro de rehabilitación. En la presente causa no hay peligro de obstaculización de la verdad, en la etapa correspondiente mi defendido manifestó que admitirá los hechos y no hay probabilidad de obstaculización por cuanto no hay victima en la presente causa, por lo cual solicito le sea decretada una media cautelar sustitutiva de libertad, bien sea una fianza o la que a bien tenga el Tribunal Asimismo hizo mención a los elementos de convicción a los fines de realizar la imputación formal, los cuales cursan en autos. Finalmente, solicitó al Tribunal: 1) Se oiga declaración de conformidad con lo pautado en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante Código Orgánico Procesal Penal), cumpliendo con lo dispuesto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. 2) Se califique su aprehensión en situación en flagrancia, de conformidad con los artículos 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene seguir por el procedimiento ordinario. Por cuanto aun faltan diligencias de investigación pendientes por practicar. 3) Se le imponga la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados de autos son los autores de los hechos investigados y que se presume el peligro de fuga por cuanto la sanción prevista para el delito investigado es superior a 10 a 17 años de prisión además se esta perfeccionando el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por ello esta perfectamente concordado, por lo cual existen la concurrencia de dos delitos. Es todo.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que el día 04-12-2009, encontrándose el sub. Inspector (PM) Jean Carlos Quintero y el Agente (PM) Yovani Salas, actualmente adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de el Vigía Estado Mérida, en labores de patrullaje por el sector de la Trinidad específicamente frente a la escuela, en la unidad Motorizada M-452 del Grupo Grim, a las 11:30 horas de la noche aproximadamente del día viernes 04 de Diciembre del presente año, cuando visualizaron a un ciudadano que al notar la presencia policial tomo una aptitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto y a su vez que les permitiera su cédula de identidad informando que no la portaba, dijo ser y llamarse Manrique Antequeno Lewis, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.654.814, fecha de nacimiento 22-11-1975, natural de el Vigía Estado Mérida, profesión no definida, estado civil soltero, residenciado en la avenida Bolívar al lado del Seniat Galpón sin número, el agente (PM) Salas Yovani procedió a preguntarle al ciudadano si poseía algún arma de fuego o sustancias estupefaciente o psicotrópicas que la exhibiera, respondiendo el mismo que no, informándole al ciudadano que le iba a realizar una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su bolsillo derecho del pantalón tipo bermuda color beige, una bolsa plástica transparente y en su interior veintisiete (27) envoltorios de las cuales nueve (09) de ellos se encontraban empacados en bolsa plástica de color azul y blanco y en su interior restos vegetales de presunta droga ( Marihuana) el cual expedida un fuerte olor y dieciocho (18) envoltorios tipo cebollitas en bolsa plásticas de color azul y blanco y en su interior un polvo de color gris de presunta droga ( Cocaína) el cual expedida un fuerte olor, por lo que procedieron a detenerlo. De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, ya que los elementos expuestos lo relacionan directa e indirectamente al ciudadano imputado en la presente causa, Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso, igualmente se desprende de los hechos narrados la presencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; en consecuencia se hace evidente la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del imputado encaminada a la consecución de un resultado ilícito, Habiéndose determinado la existencia de la acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tales acciones o conductas encuadran dentro de uno de los tipos penales consagrados en el Código Penal. En consecuencia, ha quedado establecida la acción dolosa que requiere el tipo penal en la presente causa como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Y así se decide.


-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub. iudice, el hecho imputado al ciudadano LEWIS MANRIQUE ANTEQUENO, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; cuya acción penal no se encuentra prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto perpetrador del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; lo cual se desprende de las actuaciones efectuadas por los funcionarios adscritos a Sub. Comisaría Policial Nº 12 del Vigía Estado Mérida, que rielan en la presente causa en acta policial de fecha 05-12-2009 (folio 03 al 04).
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización del proceso, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia el presupuesto del peligro de fuga; a consideración de esta juzgadora los supuestos que eventualmente podrían motivar la privación judicial de libertad, el derecho que tiene el estado de solicitar una medida de coerción personal que implique la privación preventiva de libertad a los efectos de someter al imputado al proceso, por cuanto la Fiscalía considera que existe peligro de fuga en razón de la pena que eventualmente podría llegar a imponerse.
De esta manera, este Tribunal pasa a decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LEWIS MANRIQUE ANTEQUENO, identificados supra, y así se decide.

Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado. En consecuencia remítanse las actuaciones al Tribunal de juicio que le corresponda conocer por distribución del sistema Iuris 2000. Y así se decide.

CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente señalados ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado LEWIS MANRIQUE ANTEQUENO, natural de El Vigía, Estado Mérida venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.654.814, nacido en fecha 22-11-75, soltero, mecánico, con primer año de bachillerato, hijo de JOSEFINA ANTEQUERA GOMEZ (V)Y PEDRO MANRIQUE (V), domiciliado en la Avenida Bolívar, al lado del SENIAT, casa Nº 5-132, teléfono 0275-8818225, Municipio Alberto Adriani de El Vigía Estado Mérida; por cumplirse los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya explicadas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA HUMANIDAD.
SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y, en consecuencia, se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad y al efecto se Decreta la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado LEWIS MANRIQUE ANTEQUENO, ya identificado, de conformidad los artículos 250, por cuanto la misma defensa señaló que la droga incautada excede en el limite permitido por la ley, en consecuencia, se ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y remitirla con oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, para cuyo efecto ofíciese a la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía, para que procedan al traslado y reclusión del imputado hasta Centro Penitenciario en referencia, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa, en cuento se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad.
CUARTO: se acuerda la realización de un examen psiquiátrico a los fines de terminar el grado de consumo de sustancias que pueda poseer el imputado, para cuyo efecto se acuerda oficiar con carácter de urgencia a la Medicatura Forense de esta ciudad, a los fines de que le sea practicado para el día de mañana ocho (8) de este mismo mes y año, quedando recluido en la Sub Comisaría policial Nº 12, hasta tanto le sea practicado dicho examen.
QUINTO: De conformidad con el articulo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se Autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la Droga incautada y descrita en la Experticia Química-Botánica Nº 9700-067-2584, de fecha 06-12-2009, para lo cual se ordena expedir copia certificada de la referida experticia y de la decisión dictada por el Tribunal, a los fines subsiguientes.
SEXTO: Vencido el lapso de ley remítase la presente causa al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial que por distribución le corresponda conocer.
SEPTIMO: De conformidad con el artículo 175 del COPP quedan las partes debidamente notificadas. Publíquese, regístrese déjese copia para el archivo de este Tribunal, cúmplase.-


LA JUEZA (T) DE CONTROL Nº 03

ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO

LA SECRETARIA,

ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS