REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 8 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001200
ASUNTO : LP11-P-2009-001200

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Fiscal HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público; mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento.
Ahora bien este Juzgado hace las siguientes consideraciones: El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 05-06-2009, se dio inicio a la investigación Penal Nº 14F17-0424-09, con ocasión al recibo de las actuaciones procedentes de la sub. Comisaría policial Nº 12, de el Vigía Estado Mérida, relacionadas con las actuaciones donde se encuentra la denuncia de fecha 05-06-2009, realizada por la ciudadana JOPHSSAURA INGACE GONZALEZ MARQUEZ, de 19 años de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.142.998, fecha de nacimiento 17-08-89, de profesión estudiante, residenciada en el Parque Chama, calle 2B, casa Nº 34 de el Vigía Estado Mérida, teléfono 0426-7886193, donde denuncia que estaba recibiendo unas llamadas telefónicas a su celular de parte de un ciudadano desconocido y que le había citado a la plaza bolívar y que si no iba en 40 minutos la fregaría.
Asimismo consta acta policial Nº 0148,09, de fecha 05-06-2009, suscrita por los funcionarios inspector Jefe José Daniel Zambrano y cabo primero Tony Roa, adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 12, ubicada en la ciudad de el Vigía Estado Mérida, donde informan lo siguiente: “ Siendo las 4:20 horas de la tarde aproximadamente de esta misma fecha cuando se encontraban de servicio en la unidad tipo Triton, signada con el Nº T-17, por el sector de la avenida 15, cuando de repente observaron a dos ciudadanas que les hacían señas procedieron a parar y entrevistarse con las mismas quienes manifestaron ser y llamarse JOPHSAURA IGNACE GONZALEZ MARQUEZ, y la adolescente GUTIERREZ GUILLEN BETANIA DEL SOCORRO, quienes le informaron sobre unas llamadas telefónicas que estaban recibiendo la primera de las nombradas a su celular de parte de un ciudadano desconocido, donde la citaba para verse en la plaza Bolívar y que si no iba en 40 minutos la fregaría, donde se trasladaron los funcionarios en compañía de las ciudadanas a la Plaza Bolívar, cuando observaron que la ciudadana JOPHSSAURA, fue abordada por un sujeto quien al notar la presencia de la misma le llego de forma sorpresiva por la espalda y le coloco su brazo encima del hombro caminando con ella, en vista de lo que las jóvenes le habían manifestado a los funcionarios actuantes procedieron de inmediato a la detención del ciudadano el cual quedó identificado como EDGARDO JOSE LEAL, venezolano, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.923.771, residenciado en la avenida 16 de septiembre pasaje la Florida, casa sin número Mérida Estado Mérida.
Del mismo modo tenemos las siguientes diligencias de investigación:
1.- Denuncia de fecha 05-06-2009, realizada por la ciudadana JOPHSSAURA IGNACE GONZALEZ MARQUEZ, antes identificada, donde narra el hecho que dio origen a la presente investigación.
2.- Acta Policial Nº 0148,09, de fecha 05-06-2009, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe José Daniel Zambrano, y Cabo Primero Tony Roa, adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 12 ubicada en la ciudad del Vigía Estado Mérida, donde consta la detención del ciudadano EDGARDO JOSE LEAL, por los hechos antes narrados.
3.- Entrevista de fecha 05-06-2009, rendida por la adolescente GUTIERREZ GUILLEN BETANIA DEL SOCORRO, venezolana, de 15 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.721.432, fecha de nacimiento 14-06-93, de profesión estudiante, residenciada en la urbanización Carabobo, por donde esta la línea de taxis cerca del Camellón, casa de color azul, el Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-767-06-29, donde señala tener conocimiento del hecho denunciado.
4.- Acta de audiencia de presentación del Imputado de fecha 09-07-2008, realizada ante el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía, donde fue calificada la aprehensión por el delito de Amenazas, previsto y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la mencionada ciudadana JOPHSSAURA IGNACE GONZALEZ MARQUEZ, siendo el imputado el ciudadano EDGARDO JOSE LEAL ya identificado, en dicha audiencia no estuvo presente la mencionada víctima.
5.- Acta de Investigación Penal de fecha 04-10-2008, suscrita por el funcionario agente Douglas Moncada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub. Delegación el Vigía Estado Mérida, donde dejan constancia que se trasladaron al retén de la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de el Vigía Estado Mérida, donde consta la identificación plena de él investigado.
6.- Acta de entrevista de fecha 06-06-2009, rendida por la ciudadana JOPHSSAURA IGNACE GONZALEZ MARQUEZ, donde dicha ciudadana refiere que en la Plaza Bolívar fue abordada por el ciudadano EDGARDO JOSE LEAL, que la había llamado el día 05-06-2009, como a eso de las 4:00 horas de la tarde, diciéndole que se veían en la Plaza Bolívar, y allí fue abordada por dicho ciudadano, en ese lugar se encontraba u7n funcionario policial y al notar su estado de nerviosismo les dijo que los acompañara hasta el comando policial y dejaron detenido al referido ciudadano. Asimismo refiere la mencionada víctima que el teléfono donde recibía las llamadas se le extravió en horas de la noche del día 05-06-2009, e4n una tasca.
7.- Acta de investigación penal de fecha 06-06-2009, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación el Vigía Estado Mérida, dejan constancia que se trasladaron al lugar del hecho y realizaron la inspección ocular.
8.- Inspección Nº 0904, de fecha 06-06-09, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación el Vigía Estado Mérida, realizada en el lugar del suceso.
Ahora bien, esta Juzgadora revisadas las presentes actuaciones, considera que no existen suficientes elementos de convicción, observando que solo existe el dicho de la víctima, razón por la cual se concluye la falta de certeza, por lo cual es procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:… 4.- A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA , NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION , Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de EDAGRDO JOSE LEAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.923.771, nacido en fecha 10-12-1981, de 27 años de edad, residenciado en la avenida 16 de septiembre Pasaje la Florida, casa Nº 1-42 de Mérida Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma

ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA


Abg. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS.
SECRETARIA