REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 8 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002596
ASUNTO : LP11-P-2009-002596


AUTO FUNDAMENTADO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA (ARTICULO 248 DEL COPP)


CAPITULO I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Celebrada como ha sido la audiencia en cumplimiento a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las actuaciones presentadas por la Representante Fiscal Séptima del Ministerio Público abogada MARISOL MARGARITA MARTINEZ, contra los ciudadanos ARLEI EPIFANIO ARAGON URMENDEZ, quien dijo ser y llevar por nombre como quedó escrito, ser natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Mérida venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.889.211, nacido en fecha 05-12-87, soltero, agricultor, con primer grado de instrucción primaria , hijo de OVIDIO ARAGON (V)Y DORA MILENA URMENDEZ (V), Caserío Punta Arrecha, cerca de la Urb. Vista Hermosa, casa sin número, al lado de la bodega de la señora Galletaza, casa de color marrón, con portón negro, (teléfono 0414-7368889 de su hermano Amilcar) Municipio Alberto Adriani de El Vigía Estado Mérida. Y JESUS ALEJANDRO RONDON ROJAS, dijo ser natural de Caracas, venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.113.891, nacido en fecha 30-10-89, soltero, casillero, con segundo año de bachillerato aprobado , hijo de JESUS RONDON ARAQUE (V)Y ANGELINA ROJAS DE RONDON (V), Buenos Aires, calle 7, con avenida 3, casa Nº 3-57, teléfono 0424-774f9697 de un amigo José Luís y 0273-5331426 del restaurante del papá Municipio Alberto Adriani de El Vigía Estado Mérida, por la aprehensión en flagrancia de los referidos ciudadanos, precalificando al ciudadano ARLEI EPIFANIO ARAGON URMENDEZ, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yovani Barboza Lazaro; y al ciudadano JESUS ALEJANDRO RONDON ROJAS, los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano Yovani Barboza Lazaro y la colectividad.

CAPITULO I
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas se observa:
Al folio Tres (03) al folio cuatro (04), riela Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de Diciembre del año 2009, suscrita por el funcionarios Sub. Inspector Jean Carlos Quintero, Cabo Segundo Jhonny Sulbaran, Cabo Segundo Lidio Balza, Agente Luís Escalante, agente Yoandry Arocha, Agente Yovani Salas, actualmente adscrito a la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de el Vigía, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo las 1:45 horas de la mañana del día sábado 05 de Diciembre del presente año, encontrándonos en labores de patrullaje por el sector de la avenida Bolívar, específicamente en la Plaza Alberto Adriani, cuando recibimos llamada vía radio de la central de la sub. Comisaría Policial Nº 12 de el Vigía, centralista de guardia agente Maigualida Gutiérrez, informando que en el sector de la plaza Bolívar se encontraba tres (03) sujetos agrediendo a un ciudadano presuntamente portando arma de fuego, trasladándose al sitio comisión policial al mando del sub. Inspector Jean Carlos Quintero a bordo de las unidades motorizadas M-397, M-449, M-452, al llegar al sitio el ciudadano no se encontraba en el lugar y varios transeúntes informaron que varios ciudadanos habían salido corriendo hacía el sector del centro, posteriormente se desplegó un dispositivo de seguridad por el sector antes mencionado y a la altura de la calle 4 visualizaron tres (03) ciudadanos corriendo en aptitud sospechosa con las características previamente informadas por los transeúntes, observando que uno de ellos que portaba una franela de color blanco con rayas moradas tenían manchas de color rojo fresca presuntamente sangre. Posteriormente el agente Yoandry Arocha, le hizo la inspección personal al ciudadano Rosales Maldonado Carlos Alberto, de 17 años de edad, el cual le incauto en la pretina del pantalón al lado derecho un arma de fuego de fabricación casera tipo revolver con empuñadura de madera doble cañón calibre 44 mm, y en su interior un cartucho del mismo calibre sin percutir, el agente Yovani Salas, le incauto al ciudadano Rondon Rojas Jesús Alejandro, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.113.891, al cual le incauto en el bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía para el momento una bolsa de color azul con blanco que al abrirla se encontró una bolsa tamaño regular de color blanco y en su interior polvo de color blanco de presunta droga y dieciocho envoltorios tipo cebollitas de papel plástico de color azul con blanco y en su interior restos vegetales de presunta droga (marihuana), el agente PM, Luís Escalante le realizó inspección personal al ciudadano Aragón Urmendez Arleys Epifanio, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.889.211, al cual le incauto en la pretina del pantalón del lado derecho Un Fascimil Tipo Pistola de color negro, en vista de tal situación el cabo segundo Lidio Balza, procedió a informarles a los ciudadanos que iban a quedar detenidos dándoles a conocer sus derechos constitucionales…, ingresando a los tres ciudadanos al reten policial a las 2:10 horas de la mañana del día en curso, en dicha comisaría policial se encontraba un ciudadano con una herida abierta a nivel de la cabeza, quienes al observar a los tres detenidos los sindico como los presuntos atracadores y agresores, al sitio se presentó la comisión de bomberos en la unidad Alfa 16 al mando del Cabo Primero Delwis Guerrero, procediendo a trasladar al ciudadano hasta el Hospital II de el Vigía para su valoración posteriormente se traslado hasta la sede de la comisaría policial Nº 12 de el Vigía a formular la respectiva denuncia, quedando identificado de la siguiente manera Yovani Barbosa Lázaro,…Igualmente se procedió a identificar la presunta droga de la siguiente manera: Un envoltorio de tamaño regular de papel plástico de color blanco y azul atado en su extremo de material plástico de color azul, en el cual se observaba en su interior un polvo de color blanco que al ser tocado se siente una parte en polvo y otra compacta, que expide un fuerte olor de presunta droga clorhidrato de cocaína que al ser pesada dio la cantidad aproximada de 17.8 gramos en su peso bruto original de embalaje, dieciocho envoltorios tipo cebollitas embalados en papel plástico de color azul y blanco atado en sus extremos de hilo de uso de coser de color marrón y en su interior se observa resto vegetales y semillas secas que expiden un fuerte olor de presunta droga (marihuana) que al ser pesada dio aproximadamente la cantidad de 8.9 gramos en su peso bruto original de embalaje, es todo
Al folio cinco (05) de las actas procesales se encuentra agregada denuncia de fecha 05 de Diciembre de 2009, interpuesta por el ciudadano Yovani Barbosa Lázaro, ante la Comisaría Policial Nº 12 de el Vigía Estado Mérida, en la que entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar que el día de hoy sábado 05 de Diciembre del presente año yo me baje de un taxi frente a la Plaza Bolívar en los puestos de hamburguesería con la intención de comprar un perro caliente para yo comerlo cuando me disponía a cancelar me llegaron tres tipos uno de ellos era moreno de contextura alta, para el momento vestía una camisa blanca de rayas que fue el primero que me ataco con una pistola de color negro agrediéndome por la cabeza, me dijeron que me tirara al suelo pero yo no lo hice y empecé a luchar con ellos, los otros dos que no recuerdo muy bien la cara sacaron un arma de color vino tinto parecida a un chopo entre todo escuche cuando uno de ellos dijo que había coronado y se fueron del sitio, luego de eso me traslade hasta el comando de la policía donde informe a los funcionarios de la situación en un aproximado de 15 minutos observe que unos funcionarios traían en la patrulla a uno de los ciudadanos donde observe que eran los mismos ciudadanos que me habían robado y golpeado, es todo.
Al folio seis (06) de las actas procesales se encuentra agregada acta de derechos del imputado impuesta al ciudadano Rondón Rojas Jesús Alejandro, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.113.891.
Al folio siete (07) de las actas procesales se encuentra agregada acta de derechos del imputado impuesta al ciudadano Aragón Urméndez Arlei Epifanio, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.113.891.
Al folio ocho (08) de las actas procesales se encuentra agregada constancia médica del ciudadano Jesús Alejandro Rondon Rojas.
Al folio nueve (09) de las actas procesales se encuentra agregada constancia médica del ciudadano Aragón Urméndez Arlei Epifanio.
Al folio once (11) de las actas procesales se encuentra agregada cadena de custodia de la evidencia incautada, de fecha 05 de diciembre de 2009.
Al folio doce (12) de las actas procesales se encuentra agregada Experticia Química- Botánica- Barrido Nº 9700-067-2582.
Al folio trece (13) de las actas procesales se encuentra agregada acta de entrega Nº 2582, donde dejan constancia que le hacen entrega de las evidencias al funcionario agente Salas Sepúlveda Yovani.
Al folio quince (15) de las actas procesales se encuentra agregada examen Toxicológico In vivo practicado al ciudadano Jesús Alejandro Rondon Rojas.
Al folio diecinueve (19) de las actas procesales se encuentra agregada cadena de custodia de fecha 05 de diciembre de 2009, recibida por el funcionario Jesús Miranda.
Al folio veinte (20) de las actas procesales se encuentra agregada constancia médica del ciudadano Yonny Barbosa, víctima de la presente causa.

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

La Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien explanó en forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los INVESTIGADOS ARLEI EPIFANIO ARAGON URMENDEZ Y JESUS ALEJANDRO RONDON ROJAS, en fecha 5 de diciembre del corriente año, tal como consta del Acta Policial Nº 0374/09¸ por lo cual precalifica los delitos: para ARLEI EPIFANIO ARAGON URMENDEZ ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YOVANNY BARBOZA LAZARO, y al ciudadano JESUS ALJEANDRO RONDON ROJAS, los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA HUMANIDAD. Asimismo expuso los elementos de convicción en forma detallada y finalmente solicitó: 1) Se les oiga declaración al investigado de autos de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 del COPP, con imposición del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2) Se califique la aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. Por cuanto faltan diligencias que practicar 3) Se decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme al artículo 250, 251 y 252 del COPP por cumplirse los extremos de dicho artículo. 4) Solicito de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se AUTORICE la destrucción de la sustancia incautada especificada en la Experticia Química-Botánica cursante en la causa. Consigno en este acto, constante de cinco (5) folios útiles actuaciones relacionadas con la presente investigación, es todo” El Tribunal da por recibida las actuaciones y previo a ser agregadas a la causa, constante de cinco (5) folios útiles, son pasadas a los defensores para su conocimiento.
Una vez culminada la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez se dirigió a los investigados ARLEI EPIFANIO ARAGON URMENDEZ Y JESUS ALEJANDRO RONDON ROJAS, a quiénes les explicó con palabras sencillas el hecho por el cual ha sido presentados ante este Tribunal y la precalificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, les impuso del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 y 131 del COPP, así mismo les hizo saber a manera de información de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso y las oportunidades en que puede acogerse a las mismas como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso indicándoles que estas no son procedentes en este caso; y el procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las oportunidades y que ellos tienen para acogerse a la misma. Acto seguido procedió a preguntarle si deseaban rendir declaración en la presente audiencia o se acogían al contenido del precepto constitucional, indicándoles que su silencio en nada le perjudica, y visto que existen dos investigados, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del COPP, se ordena pasar al estrado al investigado ARLEI EPIFANIO ARAGON URMENDEZ , quien dijo ser y llevar por nombre como quedó escrito, ser natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Mérida venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.889.211, nacido en fecha 05-12-87, soltero, agricultor, con primer grado de instrucción primaria , hijo de OVIDIO ARAGON (V)Y DORA MILENA URMENDEZ (V), Caserío Punta Arrecha, cerca de la Urb. Vista Hermosa, casa sin número, al lado de la bodega de la señora Galletaza, casa de color marrón, con portón negro, (teléfono 0414-7368889 de su hermano Amilcar) Municipio Alberto Adriani de El Vigía Estado Mérida. De seguidas la ciudadana Juez le preguntó si deseaba declarar y expuso: No deseo declarar. Por lo que se acogió al Precepto Constitucional. Acto seguido fue pasado al estrado al investigado JESUS ALEJANDRO RONDON ROJAS, dijo ser natural de Caracas, venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.113.891, nacido en fecha 30-10-89, soltero, casillero, con segundo año de bachillerato aprobado , hijo de JESUS RONDON ARAQUE (V)Y ANGELINA ROJAS DE RONDON (V), Buenos Aires, calle 7, con avenida 3, casa Nº 3-57, teléfono 0424-774f9697 de un amigo José Luís y 0273-5331426 del restaurante del papá Municipio Alberto Adriani de El Vigía Estado Mérida; le fue preguntado si deseaba declarar y expuso: “si”, por lo que se procede a tomar la declaración por separado por tratarse de dos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la ciudadana Juez salir de la sala al ciudadano ARLEI EPIFANIO ARAGON URMENDEZ, quedando en la misma el imputado JESUS ALEJANDRO RONDON ROJAS, quien libre de todo juramento, sin coacción, ni apremio y en presencia de su abogado defensor expone: Yo estaba comiendo perros calientes en la plaza bolívar, yo estaba ahí cuando escucho un botellazo y fue cuando el señor fue asaltado, yo deje el vuelto en los perros calientes, para yo agarrarlo a el, estábamos siete, y otros cuatro salieron del comando, nos dejaron a mi a el y al menor de edad, yo en ese momento no tenia nada, me golpearon en la barriga, me maltrataron, cuando ya íbamos por el tren, por el banco el Caribe, el que esta conmigo empezó a repartir plata, cuando llegó los funcionarios nos agarraron a todos, yo no cargaba nada. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal y procedió a interrogar al declarante de la siguiente manera: 1.-¿Usted manifiesta que se encontraba en los perros calientes, dónde queda eso? R: Donde esta ASODEGA, al lado con un muchacho que es de los dos lados, que es el que vende los perros calientes yo le deje el vuelto de los cincuenta mil bolívares, el señor me dio lastima porque estaba muy rascado. 2.-¿Quienes golpearon al señor? R: El señor que esta ahí, (se refiere al otro investigado Arlet Aragon) Usted. 3.-¿ Manifiesta que estaba con siete personas, quienes eran esas siete personas? R: estaba un militar, Darwin dos mas y el menor de edad, a el lo trajeron ayer para acá, el otro que esta aquí conmigo y mi persona. 4.-¿A este señor lo golpeo una sola persona? R: Si. 5.-¿Observó si este señor fue despojado de algún dinero? R: Si. 6.-¿ Usted dice que estaban repartiendo dinero, quien lo hacia? R: Si, estaban repartiendo dinero, era Aragon, decía tome, tome. 7.-¿Ha estado detenido anteriormente? R: Nunca he estado detenido. Es todo. Acto seguido el Abogado JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ, pasa a interrogarlo de la siguiente manera: 1.-¿ Conoce al ciudadano qué esta detenido con usted? R: no, nunca he estado con el en ningún lugar. Solo nos vimos en el sitio donde ocurrieron los hechos. Es todo. Acto seguido el Abogado le fue concedido el derecho de palabra al Abg. CARLOS VILLEGAS, pasa a interrogar de la siguiente manera: 1.-¿Cuántas personas fueron detenidas? R: cuando nos detiene la policía detienen a siete y ocho conmigo. 2.-¿Quien tenia el dinero? R: yo no tenia el dinero, el dinero lo tenia Aragón, la policía cuando nos detiene, el le estaba dando a un inspector, 200 mil bolívares, para que lo soltaran, de los siete detenidos quedamos no mas tres. Es todo.
Acto seguido el Abogado JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ, para que exponga sus alegatos, expuso: en nombre y representación de nuestro protegido jurídico, debo manifestar lo siguiente, consta agregada a la causa Acta Policial Nº 0374/09 de fecha 5-12-2009, donde refleja que fueron aprehendidos a las 2:45 de la tarde, y también consta agregada a la causa, de fecha 5-12-2009, la denuncia de la presunta víctima, siendo las 3:30 de la madrugada, es decir que el día que detienen a la persona en la madrugada es cuando ponen la denuncia, hago esta aclaratoria porque nuestro protegido jurídico lo detienen en otro sitio, pues si hubo tal atraco, debieron detenerlo inmediatamente, pero las horas no coinciden. También es importante destacar y así lo dijo el otro imputado que declaró, que detienen a siete personas y solo dejaron a ellos dos y a un adolescente. Sin embargo el que acaba de declarar manifiesta que el señor se encontraba ebrio y que el vio cuado lo habían golpeado y que salen en persecución de el, pero no es el mismo sitio donde detienen a nuestro protegido jurídico. Comparto la solicitud del Ministerio Público, el que se siga por el procedimiento ordinario. Es importante que si estuviera la víctima, porque el manifiesta en la denuncia que prácticamente señalan a estas dos personas y al adolescente, por esto difiero del Ministerio Público, que estemos en presencia de una flagrancia, por lo enredado de la declaración del imputado en el día de hoy, es por ello que comparto que se siga pro el procedimiento ordinario, a los fines de esclarecer los hechos, no esta claro el delito de robo agravado y no están los elementos que determinen el mismo, no esta el dinero, hay un arma un facsímile, lo que si hay, es una lesiones, presumo aun cuando recién inician las investigaciones a la larga va ser solo por el delitos de lesiones. De lo demás, de lo enredado que esta, mientras se esclarece los hechos solicito se le otorgue una medida cautelar de las que a bien tenga imponer el Tribunal. Asimismo solicito copias simples de la totalidad de la causa incluyendo la decisión que sea dictada. Es todo.
Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Carlos Villegas, quien paso a exponer sus alegatos en la forma siguiente: De los desprendido de la declaración de mi defendido, en virtud de que no participó dentro de los hechos que fueron narrados por la Fiscal del Ministerio Público, solicito a la ciudadana Juez se le otorgue una medida cautelar de presentaciones para que continúe en las investigaciones y que al mismo no se le decrete la aprehensión en flagrancia, el se encontraba en el sitio de los hechos cuando estaba comiendo, que el al ver al otro ciudadano que lo estaban golpeando salio a ayudarlo, y por cuanto tiene una situación delicada de salud, por razones de salud solicito, le sea acordado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, el no estaba con los otros muchachos, reitero la solicitud del medida y no se decrete la aprehensión en flagrancia por los hechos que imputa el Ministerio Público. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que el día 05 de diciembre de 2009, encontrándose los funcionarios Sub. Inspector Jean Carlos Quintero, Cabo Segundo Jhonny Sulbaran, Cabo Segundo Lidio Balza, Agente Luís Escalante, agente Yoandry Arocha, Agente Yovani Salas, actualmente adscrito a la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de el Vigía, en labores de patrullaje aproximadamente a las 1:45 horas de la mañana por el sector de la avenida Bolívar, específicamente en la Plaza Alberto Adriani, cuando recibieron llamada vía radio de la central de la sub. Comisaría Policial Nº 12 de el Vigía, por parte de la centralista de guardia agente Maigualida Gutiérrez, informándoles que en el sector de la plaza Bolívar se encontraba tres (03) sujetos agrediendo a un ciudadano presuntamente portando arma de fuego, trasladándose al sitio comisión policial al mando del sub. Inspector Jean Carlos Quintero a bordo de las unidades motorizadas M-397, M-449, M-452, al llegar al sitio el ciudadano no se encontraba en el lugar y varios transeúntes les informaron que varios ciudadanos habían salido corriendo hacía el sector del centro, posteriormente se desplegó un dispositivo de seguridad por el sector antes mencionado y a la altura de la calle 4 visualizaron tres (03) ciudadanos corriendo en aptitud sospechosa con las características previamente informadas por los transeúntes, observando que uno de ellos que portaba una franela de color blanco con rayas moradas tenían manchas de color rojo fresca presuntamente sangre. Posteriormente el agente Yoandry Arocha, le hizo la inspección personal al ciudadano Rosales Maldonado Carlos Alberto, de 17 años de edad, el cual le incauto en la pretina del pantalón al lado derecho un arma de fuego de fabricación casera tipo revolver con empuñadura de madera doble cañón calibre 44 mm, y en su interior un cartucho del mismo calibre sin percutir, el agente Yovani Salas, le incauto al ciudadano Rondon Rojas Jesús Alejandro, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.113.891, al cual le incauto en el bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía para el momento una bolsa de color azul con blanco que al abrirla se encontró una bolsa tamaño regular de color blanco y en su interior polvo de color blanco de presunta droga y dieciocho envoltorios tipo cebollitas de papel plástico de color azul con blanco y en su interior restos vegetales de presunta droga (marihuana), el agente PM, Luís Escalante le realizó inspección personal al ciudadano Aragón Urmendez Arleys Epifanio, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.889.211, al cual le incauto en la pretina del pantalón del lado derecho Un Fascimil Tipo Pistola de color negro, en vista de tal situación el cabo segundo Lidio Balza, procedió a informarles a los ciudadanos que iban a quedar detenidos dándoles a conocer sus derechos constitucionales…, ingresando a los tres ciudadanos al reten policial a las 2:10 horas de la mañana del día en curso, en dicha comisaría policial se encontraba un ciudadano con una herida abierta a nivel de la cabeza, quienes al observar a los tres detenidos los sindico como los presuntos atracadores y agresores, al sitio se presentó la comisión de bomberos en la unidad Alfa 16 al mando del Cabo Primero Delwis Guerrero, procediendo a trasladar al ciudadano hasta el Hospital II de el Vigía para su valoración posteriormente se traslado hasta la sede de la comisaría policial Nº 12 de el Vigía a formular la respectiva denuncia, quedando identificado de la siguiente manera Yovani Barbosa Lázaro,…Igualmente se procedieron a identificar la presunta droga de la siguiente manera: Un envoltorio de tamaño regular de papel plástico de color blanco y azul atado en su extremo de material plástico de color azul, en el cual se observaba en su interior un polvo de color blanco que al ser tocado se siente una parte en polvo y otra compacta, que expide un fuerte olor de presunta droga clorhidrato de cocaína que al ser pesada dio la cantidad aproximada de 17.8 gramos en su peso bruto original de embalaje, dieciocho envoltorios tipo cebollitas embalados en papel plástico de color azul y blanco atado en sus extremos de hilo de uso de coser de color marrón y en su interior se observa resto vegetales y semillas secas que expiden un fuerte olor de presunta droga (marihuana) que al ser pesada dio aproximadamente la cantidad de 8.9 gramos en su peso bruto original de embalaje. De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, ya que los elementos expuestos lo relacionan directa e indirectamente a los ciudadanos imputados en la presente causa, Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso, igualmente se desprende de los hechos narrados la presencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; en consecuencia se hace evidente la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del imputado encaminada a la consecución de un resultado ilícito, Habiéndose determinado la existencia de la acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tales acciones o conductas encuadran dentro de uno de los tipos penales consagrados en el Código Penal. En consecuencia, ha quedado establecida la acción dolosa que requiere el tipo penal en la presente causa como lo es los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA HUMANIDAD. Y así se decide.


-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano ARLEI EPIFANIO ARAGON URMENDEZ, la precalificación dada por el Ministerio Público de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 413 DEL Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YOVANNY BARBOZA LAZARO, y al ciudadano JESUS ALJEANDRO RONDON ROJAS, los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA HUMANIDAD; cuya acción penal no se encuentra prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan a al para imputado ARLEI EPIFANIO ARAGON URMENDEZ, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 413 DEL Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YOVANNY BARBOZA LAZARO, y al ciudadano JESUS ALJEANDRO RONDON ROJAS, los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA HUMANIDAD, como presuntos perpetradores de los delitos antes mencionados; lo cual se desprende de las actuaciones efectuadas por los funcionarios adscritos a Sub. Comisaría Policial Nº 12 del Vigía Estado Mérida, que rielan en la presente causa en acta policial de fecha 05-12-2009 (folio 03 al 04).
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización del proceso, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; a consideración de esta juzgadora los supuestos que eventualmente podrían motivar la privación judicial de libertad, el derecho que tiene el estado de solicitar una medida de coerción personal que implique la privación preventiva de libertad a los efectos de someter a los imputados al proceso, por cuanto la Fiscalía considera que existe peligro de fuga en razón de la pena que eventualmente podría llegar a imponerse.
En cuanto al peligro de obstaculización del proceso, es considerado por esta juzgadora, por cuanto el representante fiscal solicitó la aplicación del procedimiento ordinario. Por lo que ha consideración de esta juzgadora, que existe peligro para que los imputados evadan, destruyan, obstaculicen evidencias, ni para que influya en la declaración de testigos, funcionarios o expertos que hayan de deponer en el Juicio Oral y Público.
De esta manera, este Tribunal pasa a decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ARLEI EPIFANIO ARAGON URMENDEZ Y JESUS ALEJANDRO RONDON ROJAS, identificados supra, y así se decide.

Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.

CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente señalados ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los imputados ARLEI EPIFANIO ARAGON URMENDEZ y JESUS ALEJANDRO RONDON ROJAS, por cumplirse los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya explicadas, por la presunta comisión del delito: para ARLEI EPIFANIO ARAGON URMENDEZ ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 413 DEL Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YOVANNY BARBOZA LAZARO, y al ciudadano JESUS ALJEANDRO RONDON ROJAS, los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA HUMANIDAD, por lo que se declara sin lugar la solicitud de los Defensores Privados y de la Defensa Pública, en el sentido de que no se califique como flagrante la detención de sus defendidos.
SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y, en consecuencia, se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se adhirió la defensa privada.
TERCERO: Se declara con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad y al efecto se Decreta la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados ARLEI EPIFANIO ARAGON URMENDEZ y JESUS ALEJANDRO RONDON ROJAS ya identificado, conforme al artículos 250, 251 y 252 del COPP por cumplirse los extremos de dicho artículo, en consecuencia, se ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y remitirla con oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, para cuyo efecto ofíciese a la Sub. Comisaría Policial N° 12, El Vigía, para que procedan al traslado y reclusión de los imputado hasta Centro Penitenciario en referencia, declarándose sin lugar la solicitud del Defensor Privado y el Defensor Público, en cuento se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad.
CUARTO: se acuerda la realización de un examen medico legal al ciudadano JESUS ALEJANDRO RONDON ROJAS, a los fines de determinar el estado de salud en que se encuentra, ya que refiere tener una herida que requiere de operación urgente, para cuyo efecto se acuerda oficiar con carácter de urgencia a la Medicatura Forense de esta ciudad, a los fines de que le sea valorado médicamente para el día de mañana nueve (9) de este mismo mes y año, en horas de la mañana, quedando recluido en la Sub. Comisaría policial Nº 12, hasta tanto le sea practicado dicho examen.
QUINTO: De conformidad con el articulo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se Autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la Droga incautada y descrita en la Experticia Química Botánica 9700- 067-2582, de fecha 06-12-2009, para lo cual se ordena expedir copia certificada de la referida experticia y de la decisión dictada por el Tribunal, y remitirla con oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines subsiguientes.
SEXTO: Vencido el lapso de ley remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación.
SEPTIMO: Por cuanto la victima ciudadano YONNY BARBOZA LAZARO, no concurrió a la audiencia en el día de hoy, se acuerda librar la correspondiente boleta de notificación.
OCTAVO: De conformidad con el artículo 175 del COPP quedan las partes debidamente notificadas. Publíquese, regístrese déjese copia para el archivo de este Tribunal, cúmplase.-


LA JUEZA (T) DE CONTROL N° 03

ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO

LA SECRETARIA,

ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS