REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigia, 9 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000463
ASUNTO : LP11-P-2007-000463



AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL TOTAL y CABAL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS CON OCASIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ACORDADO

Corresponde a este tribunal fundamentar la decisión de sobreseimiento dictada en la audiencia especial efectuada en el día de hoy 09 de Diciembre de 2009, de conformidad con el artículo 45 del código orgánico procesal penal, para verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al acusado JOSE ANTONIO SALAZAR MOLINA, por este tribunal de control Nº 03, en fecha 05 de agosto de 2008, cuando le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en el cual las partes manifestaron su opinión al respecto, y en consecuencia se hace en los términos siguientes: el ciudadano JOSE ANTONIO SALAZAR MOLINA, venezolano, natural de Lagunillas Estado Mérida, fecha de nacimiento 14-06-1969, de 40 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula Nº 14.250.616, grado de instrucción tercer año de bachillerato, residenciado en la Población de Caja Seca, Barrio Santa Cruz, Calle el Estadio, casa s/n, diagonal del Estadio Santa Cruz, teléfono 0414-7354327, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CANDIDA LEORNA BRACHO MOLINA y el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANK O’HARA BRACHO MOLINA; por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal; hechos ocurridos según denuncia de fecha 18 de marzo de 2007, interpuesta por el ciudadano BRACHO MOLINA FRANK O HARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.761.311 y denuncia de fecha 18 de marzo de 2007, interpuesta por la ciudadana BRACHO MOLINA CANDIDA LEORNA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.412.352, ante la Sub. Comisaría Nº 12 de el Vigía Estado
Este Tribunal en fecha 05 de Agosto de 2008, celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, oportunidad esta en la cual la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó oralmente la acusación contra el ciudadano JOSE ANTONIO SALAZAR MOLINA, ya identificado, y al concedérsele el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, admitió los hechos de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, solicitando al Tribunal se le otorgara la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso; por lo que este Tribunal en la misma audiencia, otorgó al acusado antes referido, la Suspensión Condicional del Proceso, que constituye una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46, del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, en la referida Audiencia el acusado JOSE ANTONIO SALAZAR MOLINA, se comprometió a cumplir un lapso de prueba contado a partir del 21 de mayo de 2008, durante el cual se le estableció: 1.- Obligación de Residir en un lugar determinado, en caso de cambiar de domicilio tendrá que solicitar autorización del tribunal. 2.- Debe permanecer en un trabajo estable. 3.- Prohibición de incurrir nuevamente en actos de violencia contra las víctimas y 4.- Presentarse por ante la Coordinación Zona 2, tratamiento no institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en el Vigía Estado Mérida.
Ahora bien, consta al folio 91 al 92, de la presente causa, informe de finalización Conductual Final del acusado de autos, suscrito por la Delegado de Prueba, ANGELA SANABRIA, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02, con sede en El Vigía Estado Mérida, en el cual señala que el acusado de autos “… (Omissis)… se señala inicia el régimen de presentaciones el 25 de agosto de 2008 y se llevaron a cabo nueve entrevistas de orientación, supervisión y control, destacando que no se ha realizado entrevista con su apoyo familiar, sus presentaciones las realizó con puntualidad y se observó que es trabajador y responsable con las condiciones impuestas por el tribunal y el delegado de prueba. El mismo finaliza con un nivel de supervisión mínimo y progresividad satisfactoria.
Luego de escuchar a las partes en la Audiencia celebrada el día de hoy 09-12-09, y por cuanto éstas manifestaron al Tribunal que no tienen ninguna objeción en que se declare la extinción de la acción penal, así mismo en virtud de que el acusado ha cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas al otorgársele la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal considera que lo procedente es decretar la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia declarar el Sobreseimiento de la presente causa, en tal sentido ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 318 numeral 3 ejusdem a favor de JOSE ANTONIO SALAZAR MOLINA, venezolano, natural de Lagunillas Estado Mérida, fecha de nacimiento 14-06-1969, de 40 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula N° 14.250.616, grado de instrucción tercer año de bachillerato, residenciado en la Población de Caja Seca, Barrio Santa Cruz, Calle el Estadio, casa s/n, diagonal del Estadio Santa Cruz, teléfono 0414-7354327, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CANDIDA LEORNA BRACHO MOLINA y el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANK O’HARA BRACHO MOLINA; en vista del cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado de autos, tal y como se evidencia del informe de finalización inserto al folio 91 al 92 de la causa. Quedaron las partes aquí presentes debidamente notificadas. Se ordena notificar a las víctimas de la presente decisión. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 45, 48 numeral 7 177, 318 numeral 3 y primer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez firme la presente decisión se enviara la causa a Archivo Judicial para su Guarda y Custodia. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 09 de Diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO


SECRETARIA

ABG. EDITH MARBELLA GARCÍA CARRERO