REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 9 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002568
ASUNTO : LP11-P-2009-002568


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por las Fiscales SOELY BENCOMO BECERRA Y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Principal y Auxiliar Sexta del Ministerio Público; mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento.
Ahora bien este Juzgado hace las siguientes consideraciones: El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 20-12-2007, por ante la sub. Comisaría policial Nº 14 sede en la Azulita, Estado Mérida, se presentó la ciudadana ROSA ELENA OVANDO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.309.380, de 20 años de edad, residenciada para la fecha en el sector Agua Blanca detrás del INCE, casa sin número, la Azulita Estado Mérida, a los fines de interponer denuncia donde entre otras cosas manifestó: que denunciaba al ciudadano ROGER JOSE NAVA BALZA, quien es su concubino ya que en esa misma fecha 20-12-2007, se formo una discusión entre ellos por cuestione de pareja y la mordió en la muñeca derecha.
En fecha 26-12-2007, se dio inicio a la investigación penal signada con el Nº 14F6-895-07, por estar la acción encuadrada típicamente en uno de los delitos de le Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, descrita en el artículo 42 que tipifica el delito de Violencia Física.
Del mismo modo tenemos las siguientes diligencias de investigación:
1.- Denuncia de fecha 20-12-2007, realizada por la ciudadana ROSA ELENA OVANDO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.309.380, donde entre otras cosas manifestó que denunciada al ciudadano ROGER JOSE NAVA BALZA, quien es su concubino, en esta misma fecha la agredió físicamente.
2.- Acta de Imputación Fiscal, de fecha 08-02-2008, mediante el cual esta representación Fiscal le dio el carácter de imputado al ciudadano ROGER JOSE NAVA BALZA ya identificado, en presencia de su abogada defensora YADIRA UREÑA CHACON, defensora pública en materia penal ordinario, calificándose los hechos en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Ahora bien, esta Juzgadora revisadas las presentes actuaciones, considera que no existen suficientes elementos de convicción, observando que no existe en la causa un reconocimiento médico forense que demuestre la existencia de alguna lesión en la humanidad de la ciudadana para el momento de la interposición de la denuncia; razón por la cual se concluye la falta de certeza, por lo cual es procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:… 4.- A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA , NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION , Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de ROGER JOSE NAVA BALZA, de nacionalidad venezolana, natural de la Azulita Estado Mérida, de 32 años de edad, nacido en fecha 14-01-1976 de ocupación soltero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.676.186, residenciado en la Población de la Azulita, sector Meza Alta, frente a la escuela Técnica Agropecuaria Simón Bolívar, vía principal del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación. Notifíquese a las partes de la presente decisión en caso de no ser localizados los notificados en la dirección indicada, se acuerda notificarlos de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.

ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA


Abg. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS.
SECRETARIA