REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 9 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002580
ASUNTO : LP11-P-2009-002580


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por las Fiscales SOELY BENCOMO BECERRA Y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Principal y Auxiliar Sexta del Ministerio Público; mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento.
Ahora bien este Juzgado hace las siguientes consideraciones: El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 07-03-2007, formula denuncia ante la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de el Vigía, por los hechos ocurridos en fecha 06-03-07, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, cuando la víctima se encontraba en la residencia y en el momento en que se disponía acostar a sus niños menores de edad su hermano el ciudadano COLMENARES ALVAREZZ JOSE CIPRIANO, se encontraba en la cama de los mismos ella le pidió que se levantara pero este en compañía de su concubina DANELIS ANDREINA PARRA MEDINA, empezaron a ofenderla de forma verbal y físicamente teniendo que intervenir su progenitor al día siguiente en horas de la mañana su hermano la volvió agredir físicamente sin ninguna causa justificada.
Con ocasión a estos hechos la representación fiscal ordenó el inicio de la investigación penal Nº 14-F6-140-07, por la presunta comisión de los delitos previstos en la ley sobre violencia contra la mujer y la familia vigente para la fecha de los hechos.
Del mismo modo tenemos las siguientes diligencias de investigación:
1.- Denuncia de fecha 07-03-2007, formulada por la ciudadana COLMENARES ALVAREZ GLORIA HERMELINDA, de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.570.220, nacida en fecha 09-04-81, residenciada en el Barrio la Blanca calle 4, con avenida 3, casa Nº 2-26 de esta ciudad de el Vigía Estado Mérida, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2.- Acta de fecha 12 de marzo de 2007, suscrita por la Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, donde se deja constancia que los presuntos imputados hicieron acto de presencia por el despacho fiscal y la víctima no se presentó , motivo por el cual no se pudo realizar el acta de conciliación, previsto en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha de los hechos.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de marzo de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub. Delegación el Vigía Estado Mérida, donde dejan constancia de la identificación plena del presunto imputado.
4.- Inspección Técnica Nº 391, de fecha 12 de marzo de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación el Vigía realizada en la dirección BARRIO LA BLANCA CALLE 4 CON AVENIDA 3 CASA Nº 2-26 DE ESTA CIUDAD DE EL VIGIA ESTADO MERIDA, lugar donde presuntamente se cometieron los hechos.
Ahora bien, esta Juzgadora revisadas las presentes actuaciones, considera que no existen suficientes elementos de convicción, observando que la víctima no acudió a la medicatura forense a los fines de que le fuera practicada la experticia correspondiente, para así determinar fehacientemente que los hechos ocurrieron, razón por la cual se concluye la falta de certeza, por lo cual es procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:… 4.- A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA , NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION , Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de COLMENARES ALVAREZ JOSE CIPRIANO, de nacionalidad venezolana, natural de el Vigía Estado Mérida, de 23 años de edad, nacido en fecha 10-06-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio la Blanca, calle 4, con avenida 3, casa Nº 2-26 de esta ciudad de el Vigía Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Notifíquese a las partes de la presente decisión en caso de no ser localizados los notificados en la dirección indicada, se acuerda notificarlos de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.



ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA


Abg. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS.
SECRETARIA