PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002328
ASUNTO : LP11-P-2007-002328
Decisión 3284/09
AUTO ACORDANDO AMPLIACIÓN DE PRESENTACIONES PERIODICAS
Visto que fue recibido oficio de la Prefectura del Poder Popular del Municipio Tulio Febres Cordero, requerido por este Despacho Judicial, a los fines de resolver el pedimento de la Defensora Pública ABOGADA CARMEN ELENA OJEDA, en el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar que le fue impuesta a su defendido JOSE WILFRIDO PIÑUELA CASTILLO, en fecha 09 de Septiembre del año 2008 ; esta juzgadora con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar el pedimento en los términos siguientes:
Observa este tribunal que efectivamente al imputado en la presente causa en fecha 09-09-2008, el Tribunal de Control 06 del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, Extensión fue presentado en la audiencia en la cual se decretó como flagrante su aprehensión por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMA NATURALES, previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, y en franca violación a lo establecido en la Resolución No. 217 emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Publicado en Gaceta Oficial No. 38.443 de la Republica Bolivariana en fecha 24 de Mayo de 2006; audiencia en la cual se le impone la medida cautelar sustitutiva de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Prefectura Civil de Nueva Bolivia, así como el procedimiento ordinario.
Una vez verificado en oficio procedente de la Prefectura del Municipio Tulio Febres Cordero, que el precitado imputado ha dado cumplimiento con las presentaciones que le fueron impuesta , según lo informa la Prefecta Abogada ROSALIS M. SULBARAN H.; este Tribunal tomando en cuenta que la finalidad de la medidas cautelares sustitutivas consiste en que el procesado concurra a los actos sucesivos del proceso hasta su total culminación, de lo cual se infiere que debe someterse al mismo dando cumplimiento a las obligaciones que el tribunal le imponga durante su libertad condicionada a dicha obligación, siendo la medida cautelar sustitutiva una medida de carácter meramente procesal, y visto que no ha culminado el proceso que se le sigue al imputado en virtud de que no se ha presentado el acto conclusivo en las presentes actuaciones; aunado al hecho de que se constata que el imputado en la presente causa ha sido responsable y se ha sometido a la obligación impuesta por el tribunal; el tribunal estima procedente y ajustado a derecho en lugar del decaimiento de medida solicitada por la defensa, la ampliación de sus presentaciones periódicas, como en efecto se amplían dichas presentaciones, debiendo hacerlas por ante la misma Prefectura del Poder Popular del Municipio Febres Cordero cada SESENTA (60) DIAS , en lugar de cada treinta (30); para lo cual ofíciese al respecto a dicha Prefectura. En consecuencia, deberá continuar el presente proceso en libertad, dado que el mismo no ha culminado; tal como lo prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, decide: En lugar del decaimiento de medida cautelar sustitutiva, que le fue acordada en la audiencia de flagrancia el 09-09-2008, se acuerda la ampliación de las presentaciones periódicas al imputado JOSE WUILFIDO PIÑUELA CASTILLO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 4.659.139, de 58 años de edad, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 15-01-1950, grado de instrucción: 6° grado de primaria y con residencia en el Sector La Popita, parte media, a 400 metros de la Escuela Estadal Concentrada N° 93, vía hacienda Paso Alto, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, hijo Maria de la Cruz Castillo (v) y José Antonio Peñuela (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor. Teléfono: 0414-735.73.69 (Hija: Zulia Piñuela), debiendo hacerlas por ante la misma Prefectura del Poder Popular del Municipio Febres Cordero cada SESENTA (60) DIAS , en lugar de cada treinta (30); para lo cual ofíciese al respecto a dicha Prefectura. En consecuencia, deberá continuar el presente proceso en libertad, tal como lo prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el mismo no ha culminado. Notifíquese y ofíciese lo conducente. CÚMPLASE.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL 04
ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
LA SECRETARIA
ABG
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