PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL LP11-P-2009-002588
Decisión 329/09
AUTO ACORDANDO SUSTITUIR MEDIDA CAUTELAR POR UNA MENOS GRAVOSA
En fecha 06-09-2009, fue celebrada por este Tribunal de Control N° 04 Extensión Judicial El Vigía, la Audiencia para decidir sobre la Calificación de Aprehensión en Flagrancia en la presente causa seguida al ciudadano EDIXON JAVIER CACIQUE SOLANO; oportunidad en la que la aprehensión del mismo se produjo dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 de la normativa adjetiva penal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELlTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, tal como consta al vuelto de su último folio. Y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la misma Audiencia con fundamento en los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, se le decretó al precitado imputado la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de no acreditar el imputado la dirección actual de su domicilio , ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región de Los Andes.
Ahora bien, observa esta juzgadora que el defensor anexa a la solicitud de revisión de medida, constancia de Residencia del imputado emitida por el Consejo Comunal Sector San Isidro II y de la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, de la Población El Vigía, de fechas 07-12-2009 y 05-12-2009 respectivamente; en las cuales quienes las suscriben hacen constar que el imputado EDIXON JAVIER CACIQUE SOLANO, titular de la cédula de identidad V-16.678.250, RESIDE ACTUALMENTE en EL BARRIO SAN ISIDRO II, CALLE 12, CASA Nº 12-80, EL VIGIA , ESTADO MERIDA, desde hace diez (10) años. Por lo que habiendo variado las circunstancias por las cuales se le decretó en forma preventiva, la medida privativa de libertad, es por lo que esta juzgadora, estando acreditada la residencia actual del imputado por los entes competentes; estima que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar lo solicitado por su defensor privado; y en tal sentido, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda revisar la medida cautelar, a los fines de imponer una cautelar menos gravosa al investigado EDIXON JAVIER CACIQUE SOLANO; con fundamento en los Principios de Afirmación de Libertad, establecido en los artículos 44.1 Constitucional y 243, en concordancia con el 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que continúe el proceso en libertad; dado que los delitos que le fueron imputados, por el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Pública en la audiencia de presentación, donde se calificó como flagrante su aprehensión, permiten tal sustitución. Razón por la cual, se acuerda sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva, que le fue decretada en fecha 06-12-2009, en virtud de estar acreditada su residencia o domicilio, por una menos medida cautelar menos gravosa, específicamente la señalada en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose presentar cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal, para lo cual se acuerda librar boleta. A tal fin se acuerda el traslado del imputado, quien deberá suscribir acta compromiso. Y así se decide
DISPOSITIVA
En mérito a la motivación precedente, este Juzgado Cuarto de Control Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se acuerda sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva a la libertad que le fue decretada en fecha 06-12-2009 al Imputado EDIXON JAVIER CACIQUE SOLANO, titular de la cédula de Identidad N°. 16.678.250 , Venezolano, soltero, con residencia actual en el Barrio San Isidro II, calle 12, casa Nº 12-80, El Vigía , Estado Mérida, en virtud de haber acreditada su residencia o domicilio; por una medida cautelar menos gravosa, específicamente la estipulada en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (8) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Extensión Judidicial El Vigía, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. A tal hágase el traslado del imputado, a los fines de suscriba acta , mediante la cual se comprometa a cumplir las obligaciones que estable el artículo 260, ejusdem, a saber, quedando obligado a no salir de la Circunscripción del Estado Mérida, y por lo tanto del País, sin previa autorización del Tribunal; y ser advertido de que el incumplimiento de las obligaciones, trae como consecuencia la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva aquí acordada, tal como lo prevé artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL 04
ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS.
SECRETARIA
ABG
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