El Vigía, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : Lj11-P-2002-000093
ASUNTO ANTIGUO :4C- 275-2002

Decisión: 332/09

AUTO ACORDANDO MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal, fundamentar conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos hechos en la audiencia realizada el día ayer 15-12-2009 en la cual se impuso al imputado LUIS ANTONIO LOPEZ de la orden de aprehensión que le fue dictada por este Tribunal Cuarto de Control en fecha 29-03-2006. V
En fecha 20-03-09, se le dicta al precitado imputado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano ( para el momento en que se consumó el hecho), en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de su no comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar; y en atención a que el Tribunal verificó a través del Sistema Juris 2000 que dicho imputado no registra presentaciones por ante el Sistema, con fundamento en los artículos señalados a lo largo de la misma, y artículos 26, 44.1. 257 de la CRBV y artículos 13, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en las presentes actuaciones, como consta a los folios 181 al 183. No obstante, en vista de que el precitado ciudadano, ha manifestado que en vista de problemas personales con su exconcubina, hubo de irse de esta ciudad de El Vigía a trabajar en el Estado Carabobo, lugar donde actualmente reside, aportando al tribunal su actual dirección y números telefónicos, donde puede ser localizado a los fines de las sucesivas convocatorias a los actos sucesivos del proceso, aunado al hecho de que el delito por el cual se le sigue la presente causa, como lo es el Porte Ilícito e Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, para la fecha de la consumación del hecho, merece pena de prisión de tres a cinco años (al igual que en la actualidad); y siendo la pena de cinco (5) años en el límite máximo; no cabe presumir el peligro de fuga por la pena a imponer y porque este tipo penal, aun cuando merece privativa de libertad, no es considerado por la Doctrina y Jurisprudencia Patria, causante de daños de gran magnitud; habida cuenta de que el precitado imputado quedó comprometido, a presentarse con seguridad para la celebración de la audiencia preliminar, que se fija para el día QUINCE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (15-01-2010), de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de las partes; quedando debidamente notificados los presentes en la audiencia con la firma del acta levantada el día de ayer. Es por ello, que visto que la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, no solicitó el mantenimiento de la privación judicial preventiva a la libertad, en aras de garantizar los principios de libertad y proporcionalidad, consagrados en el artículo 44 Constitucional en armonía con el artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Pena; estima quien aquí decide, procedente y ajustado a derecho, la sustitución de la medida preventiva privativa de libertad, por una menos gravosa, que permita al imputado ejercer sus derechos fundamentales al trabajo y a residir junto a su núcleo familiar, derechos estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como en efecto, se acuerda imponerle MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en presentaciones ante el Tribunal una vez cada quince (15) días, de conformidad con el artículo 256.3 quedando obligado a presentarse, cada vez que sea requerido por el Tribunal telefónicamente o mediante boleta de citación. En la audiencia fue impuesto el imputado del contenido del artículo 262 del COPP, referida a la revocatoria por incumplimiento, en caso de no comparecer a los actos procesales. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, Este Tribunal de primera Instancia En Funciones De Control N° 04 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, acuerda: , acuerda: PRIMERO: De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se fija audiencia preliminar para el día quince de enero del año dos mil diez (15-01-2010), a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a,m), quedando las partes notificadas en este acto. SEGUNDO: Se acuerda sustituir la mantiene de privación judicial preventiva de libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva que le fue acordada por este Tribunal en 12-02-2002, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda librar boleta de libertad, dejando constancia que en esta misma fecha se deja sin efecto la orden de captura. TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada contra el imputado de autos. A tal fin se acuerda librar oficios a los organismos correspondientes. Se deja constancia que el Tribunal impuso del contenido del artículo 262 del COPP, referido a la revocatoria de la medida cautelar acordada, en caso de incumplimiento de la misma, comprometiéndose el imputado mediante la presente acta a dar cumplimiento a las presentaciones impuestas. Se deja constancia que el imputado fue impuesto del contenido del artículo 262 del COPP, referida a la revocatoria por incumplimiento. De conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión, la cual se pública dentro de lapso legal, que prevé el artículo 175 ejusdem.

LA JUEZA (T) DE CONTROL N° 04


ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS

LA SECRETARIA