El Vigía, 16 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002774
ASUNTO : LP11-P-2008-002774

Decisión 333/09
AUTO RATIFICANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

Corresponde a este tribunal, según lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la ratificación de orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 10-03-2009 (Folio 187 al 189), en contra del ciudadano RUBEN DARIO VIVAS RAMIREZ, venezolano, 20 de años de edad, dijo ser titular de la cédula de identidad N° V- 19.539.212, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 28 de agosto1989, según el imputado, soltero, no trabaja, hijo de Ana Julia Vivas Ramírez (v), domiciliado Barrio La Candelaria La Palmita Casa sin numero cerca de la casa del señor Ramón Dávila, teléfono (04264658317), por la presunta comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL, cometidos en perjuicio del CLUB LA RONDALLA DE LOS ANDES ; hecha en la audiencia realizada el día de hoy 16-12-09.
Previo a conceder el derecho de palabra al investigado, la fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra, como en efecto se le otorgó a los fines de hacer formal imputación al ciudadano RUBEN DARIO VIVAS RAMIREZ, por los hechos ocurridos en el local "Club Rondalla de los Ángeles", en fecha 24-09-08 a las 11:30 p.m.; que se detallan en la denuncia que curso al folio 02 de las actuaciones, una vez que impuso pormenorizadamente al investigado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, a que se contrae la investigación penal N°14F6-806-08; informó en forma detallada uno a uno, los elementos de convicción con los que cuenta en el presente asunto penal el Ministerio Público, para presumir la participación o autoría del precitado investigado, a quien identificó, plenamente, por su presenta participación en la comisión de los delitos de INCENDIO INTENCIONAL y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 343 en armonía con el 354 y 416 todos del Código Penal; elementos por los cuales el Ministerio Público solicitó: 1. Se mantenga la medida privativa de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal 2.-Se remita la causa al Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de dictar el respectivo acto conclusivo.
El ciudadano RUBEN DARIO VIVAS RAMIREZ, en conocimiento de los hechos y del derecho, dado lo expuesto por la fiscal, lo que le fue explicado nuevamente por el tribunal, manifestó acogerse al l Precepto Constitucional y dijo no querer declarar.
Por su parte, la Defensora Pública, Abg. LISSET RUIZ, invocó a favor de su representado el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y solicitó se imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en el artículo 256 ejusdem. Fue impuesto el investigado en presencia de su defensora, de los hecho, los elementos de convicción y del derecho por los cuales se le sigue la investigación a que se contrae el presente asunto penal, fundamentando en dichos elementos la imputación que formalmente le hizo en la audiencia de hoy, por su presunta participación en los delitos de de INCENDIO INTENCIONAL y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 343 en armonía con el 354 y 416 todos del Código Penal, en perjuicio del CLUB LA RONDALLA DE LOS ANDES y el ciudadano DANY JOSE DURAN, respectivamente; habiendo sido impuesto de motivo de su aprehensión en virtud de la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 02-03-2009, en acatamiento de esa superior Instancia en fecha 10-03-2009, este Tribunal dicta la orden de aprehensión, por la cual fue detenido el investigado , y celebrada la audiencia de hoy. Siendo que en el presente caso, no consta el domicilio o residencia actual del investigado; siendo esto necesario a los para que el proceso pueda efectivamente verificarse y que éste comparezca a los actos procesales, a los cuales sea llamado; es por lo que este Tribunal considera necesario y ajustado a derecho ratificar, mantener la orden de aprehensión que le fue dictada en fecha 10-03-2009, en los hechos constitutivos de los delitos antes señalados. Ello en razón de estar acreditadas en las actuaciones las exigencias del artículo artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y mantenerse latentes la presunción del peligro de fuga que prevé el artículo 251.1, al no acreditar su actual residencia o domicilio. En tal sentido, se ordena su reclusión, en el Centro Penitenciario de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida; por lo cual líbrese la respectiva boleta de privación judicial preventiva de libertad, junto con oficio al Comandante de la Sub Comisaria Policial Nº 12, con sede en El Vigía, a los fines de realizar el traslado del mismo. En consecuencia, se acuerda dejar sin efecto las órdenes de captura libradas en n el presente asunto penal, en contra del precitado investigado, por haberse materializado su aprehensión.
En atención a lo antes acordado, remitir el presente asunto al Despacho de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, una vez firme la presente decisión, a los fines que proceda a dictar el respectivo acto conclusivo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Por cuanto el día de hoy la represéntate del Ministerio Publico procedió a imputar formalmente al Investigado RUBEN DARIO VIVAS RAMIREZ, identificado up supra, de los hechos y el derecho a que se contrae la presente investigación asignada con el N° 14F6-806-08 en base a los elementos de convicción que señaló uno a uno la fiscal en sala, en virtud de los cuales le imputó al precitado investigado la presunta comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 343 en armonía con el 354 y 416 todos del Código Penal; y visto que la defensora manifestó querer hacer sus alegatos al fondo, una vez se dicte el correspondiente acto conclusivo; de lo cual se infiere no tener diligencias de investigación que practicar; por lo que el tribunal, previamente haber impuesto al imputado del motivo de su aprehensión, de los hechos y del derecho que le imputa la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a resolver lo atinente a la medida de coerción personal solicitada por la fiscal del ministerio publico que se mantenga la privación de libertad y la solicitud de la defensa de q la misma sea sustituida por una menos gravosa numeral 4 y 8 256 Código Orgánico Procesal Penal en tal sentido el tribunal en atención a que no consta acreditada las actuaciones residencia fija o domicilio del imputado RUBEN DARIO VIVAS RAMIREZ. SEGUNDO: estima necesario a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del siguiente proceso mantener la privación judicial preventiva de libertad en virtud de estar lleno los extremos artículo 250 y 251 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión de los delitos de incendio intencional tipificado 343 primer aparte Código Penal en concordancia 354 ejusdem en perjuicio del establecimiento Club Las Rondalla de los Ángeles, así como también por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, del artículo 416 norma sustantiva penal en perjuicio del ciudadano Dany José Duran en tal sentido se acuerda la reclusión del investigado en el Centro Penitenciario de la Región Andina para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta a tal efecto así mismo fundamentada la presente decisión. TERCERO: Se acuerda remitir las presenten actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico a los fines de que proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Se acuerda expedir las copias fotostáticas peticionadas por la defensa.
De conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron las partes debidamente notificadas de la presente decisión en la sala de audiencias.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 04

ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
LA SECRETARIa