El Vigía, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002198

ASUNTO : LP11-P-2009-002198

DECISIÓN 336/09


Vistos escritos presentados por los Abogados YADIRA UREÑA CHACON y CARLOS VILLEGAS, en su carácter, de Defensora Pública N° 6 y su Suplente, respectivamente; mediante los cuales solicitan le sea sustituida al Imputado NERIO MARQUEZ ROSALES, la medida de privación judicial preventiva de libertad, que le fue decretada por este Despacho Judicial en l audiencia de presentación de detenido en flagrancia de fecha 30-10-2009, por la detención domiciliaria, que prevé el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal o cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 ejusdem, este Tribunal pasa resolver en los términos siguientes:

En atención a los pedimentos de la defensa , esta juzgadora solicitó con carácter de urgencia que el precitado imputado fuese valorado por un médico Oncólogo de la Unidad de Oncología del hospital Universitario de Los Andes; como en efecto lo fue según consta al folio 169, por el Oncólogo FRANCISCO LOPEZ del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), quien luego remite, Informe Medico de la valoración realizada al Imputado NERIO MARQUEZ ROSALES, titular dela cédula de identidad N° 4.700.579; en el cual concluye que el mismo presenta: ADC gástrico localmente avanzado, haciendo del conocimiento de esta juzgadora, por vía telefónica, que el término localmente avanzado no significa fase Terminal. Motivo por el cual, este Despacho Judicial, le solicitó indicara a la brevedad posible, el tratamiento médico que amerita el ciudadano NERIO MARQUEZ ROSALES, e informara si dicho tratamiento lo podía recibir en la Enfermería del Centro Penitenciario. En tal sentido, en fecha 14-12-2009, el Oncólogo Francisco López, hace llegar a este Despacho Judicial el plan de tratamiento médico del precitado Imputado, consistente en esquema de quimioterapias, indicadas en la tarjeta de citas, que según información telefónica sostenida con el Galeno, le fue entregada al Imputado al momento de su valoración. Así mismo, indica que la fecha de inicio de Radioterapias se planificará en Enero del 2010, así como también indica que en caso de presentar nauseas, vómitos, malestar, el Imputado puede recibir hidratación, poli vitamínicos, antieméticos, en el Centro de enfermería penitenciario.
Ahora bien, el imputado NERIO MARQUEZ ROSALES, fue privado de libertad en forma preventiva, en la audiencia donde fue calificada su aprehensión en situación de flagrancia realizada por ante este Despacho judicial en fecha 30-10-09; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé en su parte in fini señala que estos delitos no gozarán de beneficios procesales. En virtud del peligro procesal de fuga, en razón de la magnitud de daño causado, ya que estos delitos lesionan al ser humano en su salud física, psíquica y moral; que es también derecho fundamental de todos y cada uno de los ciudadanos que constituyen nuestra Colectividad; y no habiendo variado las circunstancias por las cuales le fue acordada la medida, dado que este imputado al momento de estimarse su presunta autoría en el delito antes ya padecía dicha enfermedad, aunado a que el Oncólogo y Especialista en su enfermedad, en el plan de tratamiento médico del precitado Imputado, señala que en caso de presentar nauseas, vómitos, malestar, el mismo puede recibir el tratamiento en el Centro de enfermería penitenciario; es por lo que este Tribunal, niega la solicitud de la defensa, ya que el Especialista que lo valoró en el Hospital de Los Andes, no indica la Hospitalización del ciudadano NERIO MARQUEZ , en ningún Centro Hospitalario. Motivo por el cual hasta tanto el especialista manifieste que dicho imputado requiera de hospitalización o en avanzado estado de gravedad su enfermedad, el tribunal estima ajustado a derecho mantenerle la medida judicial preventiva de libertad, mientras pueda ser atendido en la Enfermería del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde actualmente se encuentra recluido a la orden de este Despacho Judidical. Para lo cual se acuerda remitir con oficio copia de Informe y tratamiento Médico, suscrito por el Oncólogo FRANCISCO LOPEZ, que obran a los folios 169 y 191 de las actuaciones, a la Enfermería de Centro Penitenciario, a los fines de que le sea suministrado el tratamiento al precitado imputado en la Enfermería de ese Centro Penitenciario; y en caso de ser necesario se comuniquen con él , dado que suministra su teléfono celular para cualquier eventualidad, como lo señala en el plan de tratamiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela, y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida de detención domiciliario, prevista en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sustitución por medidas sustitutivas menos gravosas, de las previstas en el artículo 256 ejusdem; por no haber variado las circunstancia por las cuales le fue decretada al imputado NERIO ANTONIO MARQUEZ BELANDRIA, venezolano, de 31 años de edad, soltero, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V- 14.250.179, nacido en fecha 24-02-1978, albañil, estudió hasta octavo año de educación básica, hijo de Nerio Márquez (v) y de María Gladys Belandria (v), domiciliado en la Urbanización Prado Hermoso, calle 2, casa B-1, El Vigía Estado Mérida, en la presente causa por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada en fecha 30-10-09, con fundamento en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251. 3 del Código Orgánico Procesal Penal; con la finalidad de asegurar su comparecencia necesaria a los actos subsiguientes del proceso, y así garantizar objetivamente la aplicación de la justicia. SEGUNDO: Para lo cual se acuerda remitir con oficio copia de Informe y tratamiento Médico, suscrito por el Oncólogo FRANCISCO LOPEZ, que obran a los folios 169 y 191 de las actuaciones, a la Enfermería de Centro Penitenciario, a los fines de que le sea suministrado el tratamiento al precitado imputado en la Enfermería de ese Centro Penitenciario; y en caso de ser necesario se comuniquen con él , dado que suministra su teléfono celular para cualquier eventualidad, como lo señala en el plan de tratamiento. Notifíquese la presente decisión.
En sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los diecisiete días del mes de Diciembre año dos mil nueve (17-12-2009). Cúmplase.
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 04

ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
SECRETARIA