El Vigía, 21 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002654
ASUNTO : LP11-P-2009-002654
Decisión N° 342/09
AUTO FUNDAMENTANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar las resoluciones de la audiencia de calificación de flagrancia en las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS
El día 18-12-2009, en acta levantada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Salas del Estado Mérida, quienes dejan constancia que ese mismo día a las 02 de la tarde, entando en operativo conjunto con Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Caja Seca, en el Punto de Control San Miguel, en la calle Principal de Arapuey del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, cuando fueron visualizados al momento de dirigirse hacia donde se encontraban las comisiones, dos ciudadanos a bordo de una moto, en actitud sospechosa, por lo que se les dio la voz de alto, y el Oficial Ávila Ángel de la Policía Municipal le requirió la documentación del vehículo motorizado al conductor , quien dijo no poseerlos, se les impuso de sus derechos y conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron objeto de revisión en la cual le fue incautado al conductor que fue identificado como JUNIOR ALEXANDER DOMINGUEZ VILLEGAS, en la parte delantera del lado derecho del pantalón que vestía una arma de fabricación no industrial , calibre 38 de un solo tiro , con un cartucho en su recamara calibre 38 sin percutir, y también le fue incautado otro cartucho en el bolsillo del pantalón que vestía en ese momento; también se le practicó la revisión al adolescentes que andaba de parrillero en la moto, a quien no se le incautó nada en ese momento y manifestó ser amigo del conductor de la moto. En virtud de ello se procedió a leerle sus derechos y trasladarlos al reten policial de la Sub Comisaría N° 18 de Arapuey, Estado Mérida.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Acta Policial de fecha 18-12-09, en la cual consta las circunstancias de lugar modo y tiempo del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, en el que practican la detención del precitado imputado y la incautación del arma de fuego y proyectiles en dicho procedimiento, suscrita por los funcionarios actuantes (f. 3 ).
2.- Entrevista de ENDER JOSE DAVILA GARCIA, parrillero de la moto, quien dice que el oficial que revisó a JUNIOR ALEXANDER DOMINGUEZ VILLEGAS, le encontró el arma (f . 4 )
3.- Inspección Técnica Policial N° 31-12 de fecha 18-12-09, en la que consta el lugar donde se produjo la aprehensión del investigado, suscrita por el funcionario Jesús Parada, que demuestra la existencia del lugar de los hechos (f.12) .
4.- Registro de Cadena de Custodia Nro. 9700-233 -125-09, de fecha 18-12-09, en la que se deja constancia del arma de fuego de fabricación rudimentario de calibre 38, y de las dos balas calibre 38 (folio 14) .
5.- Reconocimiento Legal N° 9700-233 -006 de fecha 18-12-09, de las evidencias incautadas, a saber, el arma y los cartucho denominados balas (f.15)
PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
De la calificación en flagrancia: De los elementos de convicción antes señalados, se evidencia que el precitado ciudadano y un adolescente, fue aprehendido por encontrársele en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego, de fabricación no industrial, y dos cartuchos o balas del mismo calibre 38 del arma que portaba al hacerle la revisión personal. Tal situación encuadra perfectamente en las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano imputado en la presente causa, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 2 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento. Y así se decide.
A los fines de continuar con las diligencias de Investigación, se acuerda con lugar el Procedimiento ordinario, solicitado por el representante de la Fiscalías Séptima del Ministerio Público, en aras de establecer responsabilidades respecto al arma de fuego incautada, así como la propiedad de los demás objetos incautados en el procedimiento, se hace necesario la tramitación de presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En cuanto a la medida de coerción personal, el Tribunal impone medida cautelar sustitutiva a la privación judidical preventiva de libertad, contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de asegurar su comparecencia a los actos sucesivos del proceso y en aras de que el imputado pueda dar cumplimiento a su trabajo en Los Teques, estado Miranda, debiendo consignar la constancia de trabajo; por tal motivo se ordena su libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente analizadas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes: Primero: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal de la aprehensión en situación de Flagrancia del investigado ciudadano JUNIOR ALEXANDER DOMÍNGUEZ VILLEGAS, venezolano, fecha de nacimiento 10-02-1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.042.872, soltero, trabajador de una panadería en los Teques de los Hermanos PILONKAS, ubicado en el Municipio Carrizal, C.C. la Cascada, Avenida Principal, al Lado del Super Mercado OAXACA, los Teques, Estado Miranda , ubicado en el hijo de Andrés Ramón Domínguez (v) y Yolanda Del Carmen Villegas (v), residenciado en el sector Maria Tomas Delgado, calle la Barranquilla, casa N° 05, al lado de la casa hay una floristería, Municipio Julio Cesar Salas, Arapuey Estado Mérida, teléfono 0416-7196513, por la presunta comisión del delito precalificado como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículo 2 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Orden Publico; tal como fue expuesto en el día de hoy, por el Representante Fiscal, por cuanto se dan las circunstancias previstas en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal; cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, tal como lo solicitó en esta audiencia el Fiscal VII del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se ordena remitir la causa a la indicada Fiscalía VII del Ministerio Público, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Tercero: En relación a la medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo se acuerda presentar constancia de residencia, en consecuencia Líbrese la correspondiente boleta de libertad al investigado mencionado, a fin de que le sean tomadas las presentaciones al mencionado investigado. Cuarto: De conformidad con el artículo 177 del COPP, quedaron las partes debidamente notificadas en sala de la presente decisión. En la realización de la audiencia se cumplieron con las formalidades establecidas en la Ley y se garantizaron los derechos de los imputados.
Dada, sellada y publicada en El Vigía, Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los veintiún días del mes de Diciembre del año dos mil nueve.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 04
ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
LA SECRETARIA
|