El Vigía, 21 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002655
ASUNTO : LP11-P-2009-002655

Decisión N° 343/09


AUTO FUNDAMENTANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar las resoluciones de la audiencia de calificación de flagrancia en las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS
El día 18-12-2009, en acta levantada por funcionarios actuantes de la Comisaría Policial N° 05 de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, quienes dejan constancia que ese mismo día a las 02:10 p.m., estando en las Unidades M-424 y M-396 por la avenida Bolívar, frente a Banfoandes, cuando visualizaron a unos ciudadanos golpeándose en la Plaza Alberto Adriani, cuando el Sub Inspector Celis Aníbal les informó a los dos ciudadanos que se retiraran de ese sitio para otro lado porque la plaza era un lugar muy concurrido, cuando uno de los ciudadanos que estaba discutiendo y en estado de ebriedad le lanzó un golpe al Inspector Celis Aníbal, y el agente Renzo Aristizabal procedió a esposarlo, resistiéndose el ciudadano a la detención, en vista de tal resistencias los funcionarios públicos se vieron en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza pública, para dominarlo e introducirlo en la Unidad Radio Patrulla T-17, conducida por el Distinguido Contreras Johann, dadole a conocer sus derecho al detenido, quien quedó identificado con el nombre de FINOL ANDRES ALVENIS, titular de la cédula de identidad N° 9.392.384.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

1.- Acta Policial de fecha 18-12-09 N° 0389-09, en la cual consta las circunstancias de lugar modo y tiempo del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, en el que practican la detención del precitado imputado y la incautación del arma de fuego y proyectiles en dicho procedimiento, suscrita por los funcionarios actuantes (f. 3 ).
2.- Entrevista del ciudadano RAMIREZ MOLINA ANGEL JUNIOR, testigo presencial de los hechos antes narrados (f . 4 y 5 )
3.- Entrevista del ciudadano ARIAS JHONEL ANTONIO, testigo presencial de los hechos antes narrados (f .6 ).

PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

De la calificación en flagrancia: De los elementos de convicción antes señalados, se evidencia que el precitado ciudadano fue aprehendido por haber hecho uso de la violencia contra el Inspector Celis Anibal, cuando le hacia el llamado de atención por estar discutiendo en una plaza pública en estado de ebriedad, lo que constituye una ofensa en contra de un funcionario para resistirse al llamado de atención de la autoridad, lo que se encuentra acreditado con los dichos de los ciudadanos Ramírez Molina Angel Junior y Arias Jonel Antonio, testigos presénciales de los hechos. Situación que encuadra perfectamente en las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano imputado en la presente causa, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Y así se decide.

A los fines de continuar con las diligencias de Investigación, se acuerda con lugar el Procedimiento ordinario, solicitado por el representante de la Fiscalías Séptima del Ministerio Público, en aras de establecer responsabilidades respecto al arma de fuego incautada, así como la propiedad de los demás objetos incautados en el procedimiento, se hace necesario la tramitación de presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En cuanto a la medida de coerción personal, el Tribunal impone medida cautelar sustitutiva a la privación judidical preventiva de libertad, contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de asegurar su comparecencia a los actos sucesivos del proceso y en aras de que el imputado pueda dar cumplimiento a su trabajo en Los Teques, estado Miranda, debiendo consignar la constancia de trabajo; por tal motivo se ordena su libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente analizadas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes: : Primero: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal de la aprehensión en situación de Flagrancia del investigado ciudadano ANDRES ALVENIS FINOL, venezolano, fecha de nacimiento 01-02-1963, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.392.384, casado, albañil, hijo de Adan Flores Belandria (f) y Maria Auxiliadora Finol (v), residenciado en el Barrio Carlos Andrés, avenida principal, casa N° 010 cerca del Pool, mas abajo del tanque del agua, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito precalificado como Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Publico; tal como fue expuesto en el día de hoy, por el Representante Fiscal, por cuanto se dan las circunstancias previstas en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha según consta en Acta de Visita Domiciliaria de fecha 03-12-2009, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 17, Nueva Bolivia Estado Mérida; cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, tal como lo solicitó en esta audiencia el Fiscal VII del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se ordena remitir la causa a la indicada Fiscalía VII del Ministerio Público, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Tercero: En relación a la medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo se acuerda presentar constancia de residencia, en consecuencia Líbrese la correspondiente boleta de libertad al investigado ANDRES ALVENIS FINOL. Cuarto: Quedaron las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y publicada en El Vigía, Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los veintiún días del mes de Diciembre del año dos mil nueve.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 04


ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS

LA SECRETARIA