PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 5 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002554
ASUNTO : LP11-P-2009--002554

Decisión 316/09

AUTO FUNDAMENTANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con el artículo 254 en armonía con el 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamentan los pronunciamientos hechos por este Tribunal en la audiencia de presentación de detenido en flagrancia, celebrada el día de hoy, en las presentes actuaciones.
LOS HECHOS
Según acta policial N° 0370/09 de fecha 03-12-09, en esa misma fecha y siendo las 11:15 horas de la mañana del día en curso comparecieron por ante este despacho el Funcionario: Cabo Segundo (PM) 452 Marcolino Gil. Actualmente Adscritos a la Sub/Comisaria Policial N° 12 de EI Vigía. Quien estando debidamente identificado y de conformidad con los Artículos 112, 169, 213, 248, 284 del C6digo Orgánico Procesal Penal, en concordancia el Articulo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas deja constancia mediante Acta efectuada en la presente averiguaci6n y en consecuencia exponen: "Siendo las 10:15 horas de la mañana del día 03/12/09 encontrándome de servicio para el momento me trasladaba en la unidad motorizada M¬453, hacia la Parroquia Monseñor Pulido Méndez, específicamente por el enlace vial Omaira Candela, se acerco un ciudadano informándome que en su vehiculo tipo taxi se encontraba un ciudadano con un arma blanca tipo (cuchillo) intentando despojarlo de sus pertenencias e incluso amenazándolo de muerte, en ese momento observe a un ciudadano en la parte delantera del vehiculo, con una actitud nerviosa, pidiéndole al mismo que se bajara del vehiculo, el mismo puso resistencia. por 10 que utilice la fuerza física para realizarle una inspecci6n personal tal como 10 establece el articulo 205 del c6digo orgánico procesal penal, encontrándole en la parte derecha de la pretina del pantal6n un arma blanca tipo cuchillo, notificándome el conductor del vehiculo que con ese cuchillo lo estaba amenazando, procedí a informarle a dicho ciudadano que quedaría detenido por los hechos ocurridos en ese momento, informándole al conductor del vehiculo José Aquiles Páez que se trasladara hasta el comando de la policía para que formulara una denuncia por 10 ocurrido con este ciudadano, quedando identificado como RAMIREZ RAY JOSE MARTIN CI N° 20.395.927, DE 19 ANOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN BARRIO ABELARDO PERNIA CALLE PRINCIPAL CASA SIN PROFECION SOLDADOR, imponiéndole de sus derechos tal como 10 establece el articulo 125 del c6digo orgánico procesal penal, procediendo a pedir la colaboraci6n de la unidad P- 402 al mando del Sargento Segundo Rondon, para trasladar al ciudadano, hasta el reten policial de la Sub Comisaria Policial N° 12 de EI Vigía, procedí a llamar vía telef6nica a la fiscal de Guardia para el momento Abogada Marisol Martinez Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, informando la misma que se realizaran las actuaciones correspondientes y fueran puestas a la orden de su despacho.
La representante de la Fiscalía del Ministerio Público, presenta al precitado aprehendido por los hechos antes narrados, para que luego de ser oído, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, , previsto y sancionado en el artículo 458 en armonía con el 80 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO) previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en armonía con el 18 de la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamente, en perjuicio del ciudadano JOSE AQUILES LEON PAEZ y EL ORDEN PÚBLICO, sea calificada como flagrante su aprehensión, le sea decretada medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentando legalmente todos y cada uno de sus pedimentos.
EL IMPUTADO RAMIREZ RAY JOSE MARTIN, estando en conocimiento de los hechos y el derecho por el cual se produjo su aprehensión, así como de del precepto constitucional y sus derechos expuso, sin juramento: “ En el momento que agarré el taxi por la Avenida Bolívar, no forcejamos en ningún momento, así mismo no le quite nada; me golpean y me bajan del carro, no me consigue nada, me quitaron una gorra al momento de bajarme del carro. El taxista dijo que me sembraran, nunca he estado detenido, estoy en unas terapias de rehabilitación en el Hospital San Juan de Dios en Mérida por el consumo de droga. Es todo. A preguntas de la Fiscal: ¿En que sitio tomo el taxi? Contesto: En la parte del Junior, por la Avenida. ¿ Para que sitio se dirigía?. Contestó: Para el Terminal. ¿ Donde reside?. Contesto: Por el Amparo, donde esta el segundo Mercal, pasando la Pasarela, donde vive la Señora Marisol Zambrano, ella es mi suegra. ¿Quién lo bajó del vehiculo? Contesto: La Policía, y empezaron a golpearme. ¿Tiene algún hematoma?. Contesto. Si en la cabeza. ¿Lo trasladaron al médico? Contesto: No. La Defensa no formuló preguntas. A preguntas del tribuna respondió: Me bajaron del taxi, porque el dueño dijo que yo lo quería robar, en ningún momento lo hice, el no se bajó asustado, jamás lo amenacé de muerte, lo que hago es trabajar, tengo problemas con las drogas, sin embargo siempre he trabajado.
LA VICTIMA JOSÉ AQUILES LEÓN, expuso: “ Yo iba manejando por la Avenida Bolívar, él me sacó la mano y me dijo que lo llevara al Terminal, cruzando en la Omaira Candela, el sacó un arma blanca, y me dijo que era un atraco, le dije que no me fuera a malograr; veo que baja un funcionario en una moto, me tiré del vehículo para protegerme y le dije al funcionario que el sujeto estaba en el carro, se bajó de la moto y se acercó al vehículo, le leyó sus derechos. En el momento él tenia el arma en la mano, y la tiró dentro del vehiculo; si no pasa ese funcionario me hubiese atracado, es todo”.

LA DEFENSA PÚBLICA ABG. CARMEN YURAIMA CHACÓN, solicitó se le imponga una medida cautelar sustitutiva.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos, son: 1) Acta policial N° 0370/09 de fecha 03-12-09, en la cual se deja constancia de los hechos por el Funcionari actuante en el procedimiento, Cabo Segundo (PM) 452 Marcolino Gil, adscritos a la Sub/Comisaria Policial N° 12 de EI Vigía. 2) Declaración de la Victima ciudadano JOSE AQUILES LEON PAEZ, quien narró en sala en forma clara, diáfana y precisa como ocurrieron los hechos, cuya declaración avala su dicho en las actuaciones. 3) Cadena de Custodia del Arma blanca Incautada (CUCHILLO). 4) Acta de Inspección Técnica N° 01876 del lugar de los hechos, de fecha 03-12-09, suscrita por los funcionarios Oscar Ibarra y Luis Sánchez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación El Vigía. 5) Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0699, de fecha 03-12-09 a un arma blanca tipo cuchillo, incautada en el procedimiento. 6) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas, en la que se describe el arma blanca tipo cuchillo, descrita en el reconocimiento legal anterior.
Ahora bien, de los elementos de convicción antes señalados, el Tribunal considera que los hechos antes explanados y la forma como el funcionario actuante adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, estado Mérida, aprehenden al imputado, reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido con el arma blanca, tipo cuchillo, al momento de de comer el hecho, y por la actitud de la víctima quien se tira del taxí que conducía ante la amenaza del imputado; en consecuencia su aprehensión se produjo en situación flagrante. Es por ello que el tribunal comparte la calificación jurídica dada por la representante de la fiscalía y por la cual se produjo la detención del imputado RAMIREZ RAY JOSE MARTIN, quien sacó un arma blanca, y dijo dijo ala víctima que era un atraco, y este le dijo que no lo fuera a malograr, según l o dijo en sala la misma víctima, lo que configura el delito tipificado en el artículo 458 del Código Penal, el cual fue frustrado, dado que el aprehendido realizó todo lo que tenía que hacer para consumar el delito, y bajo amenaza intimidó a la víctima con un arma blanca, y esta al tirarse del carro, en aras de salvaguardar su existencia física, impide el robo . Y así decide.

En relación al procedimiento a seguir, el tribunal acuerda la solicitud hecha por la fiscal del Ministerio Público, de que se tramite por la vía PROCEDIMIENTO ORDINARIO el presente asunto penal, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que manifestó la necesidad de que se realicen diligencias de investigación pendientes por practicar. Y así se decide.
Respecto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, calificada como flagrante la aprehensión del imputado, y verificada la concurrencia de las circunstancias a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La comisión de un hecho punible, como lo son los delito de robo agravado, así como el delito de porte ilícito de arma blanca , acreditado con elementos de hecho y de derecho antes señalados, delitos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAMIREZ RAY JOSE MARTIN, es el autor o partícipe del mencionado delito; como se desprende de la declaración de la Victima y su dicho en sala y el arma incautada, así como del reconocimiento hecho a dicha arma; aunado a que la víctima en sala declaró que hubo de tirarse del vehiculo para no ser malograda ya que estaba siendo atracada con un arma blanca , con lo cual puso en peligro su vida al lanzarse del vahículo. 3.-El peligro procesal de fuga, se presume en razón de que el delito de robo agravado, prevé una pena de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, que por ser su término máximo superior a los diez (10) años y oscilar la pena que pudiera llegar a imponerse alrededor de los trece (13) años de prisión, se hace latente la presunción de fuga o evasión, que señala el artículo 251 en el numeral 2 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también, existe en el presente caso la presunción de obstaculización, a que se refiere el artículo 252.2, por el hecho de que conoce el imputado el lugar de trabajo de la víctima ya que tomó una carrera del taxi que la víctima conducía, por lo que pudiera influir o inducirla con amenazas y poner en peligro la investigación y veracidad de su dicho en caso de que sea ofrecida como testigo, siendo que se trata del único testigo presencial del hecho. Aunado a que el robo agravado, es un delito pluriofensivo que atenta o afecta el derecho a la propiedad y posesión legítima bienes y causa daño a la salud psíquica de la víctima, a sus bienes, y en este caso a la integridad física dado que dijo la víctima haberse tirado del vehiculo que conducía, ante el atraco de que era objeto. Por lo todo lo expuesto es procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, medida que se decreta como eminentemente procesal y cautelar y no sancionatoria, en razón de garantizar y asegurar la comparecencia necesaria del imputado a los actos subsiguientes del proceso, y así poder aplicar objetivamente la justicia. Por lo que se ordena librar la boleta correspondiente de privación judicial preventiva de libertad, y oficio para q sea recluido en el Centro Penitenciario Región Andina ,con sede en San Juan de Lagunillas. Por lo que se niega lo solicitado por la defensora Pública abg. Carmen Yuraima Chacon, en el sentido, de que le sea acordada una medida cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 del C.O.P.P, por los argumentos antes explanados. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como Flagrante la Aprehensión del ciudadano: JOSE MARTIN RAMIREZ RAY, venezolano, natural de Tovar Estado Mérida , nacido en fecha 23-10-90, de 19 edad, de ocupación soldador, trabaja en un Taller de Metalúrgica ubicado al lado del IPSAME, El Vigía, con sexto grado de instrucción primaria, vive en concubinato, hijo de Sallonara Ray, y Martín Ramírez Vivas, titular de la cédula de identidad Nº V 20.395.927, y con domicilio en el Chimborazo, frente a la Capilla de la Virgen del Carmen, teléfono N° 0275-8731348, Tovar Estado Mérida, y en el Amparo, después del segundo Mercal, pasando la pasarela, hacia el Barrio Abelardo Pernia, El Vigía estado Mérida; en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 80; y 277 respectivamente, todos de Código Penal, este último en relación con el articulo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, el primero en perjuicio del ciudadano JOSE AQUILES LEON y el segundo de los hechos en perjuicio EL OREN PUBLICO; por encontrarse llenos los extremos del articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión se produjo al momento de de cometerse el hecho, siendo sorprendido el aprehendido con el arma blanca o cuchillo, que aparece experticiada en las actuaciones, aunado al dicho en sala de la víctima, en sala cuya declaración con distintas aun cuando no exacta se contrae a los mismos hechos narrados en su declaración al momento; elementos estos que estima el tribunal constituyen fundamentos serios para estimar que la aprehensión del precitado ciudadano se produjo en situación de flagrancia. SEGUNDO: Conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, se autoriza para que la causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, una vez transcurra el lapso legal se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico. TERCERO: En cuanto a la medida de Privación Judicial Privativa de libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, considera este Tribunal que estamos ante la presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 80 y 277 ambos de Código Penal, este ultimo en relación con el articulo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, en perjuicio del ciudadano JOSE AQUILES LEON y EL OREN PUBLICO respectivamente, que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, y dada la presencia de de elementos de convicción, que permiten al Tribunal presumir que el aprehendido es el presunto autor o partícipe del hecho. Así como también, tomando en cuenta la pena que se pudiera imponer ( en caso de ser demostrada la responsabilidad del imputado), lo que hace latente el peligro de fuga; aunado a que el imputado conoce el lugar y vehículo donde trabaja como taxista la víctima y único testigo presencial en este caso, de allí que pudiera obstaculizar el curso de la investigación de estar en libertad, ya que pudiera amenazar, intimidar o manipular a la víctima del robo agravada, todo esto hace que se presuma el peligro de obstaculización del proceso, lo que afectaría negativamente la búsqueda de la verdad. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251. 2 y 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano JOSE MARTÍN RAMÍREZ RAY, por lo tanto se ordena librar la boleta correspondiente de privación judicial preventiva de libertad, y oficio para q sea recluido en el Centro Penitenciario Región Andina ,con sede en San Juan de Lagunillas. Por lo que se niega lo solicitado por la defensora Pública abg. Carmen Yuraima Chacón, en el sentido, de que le sea acordada una medida cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 del C.O.P.P, por los argumentos antes explanados. CUARTO: Quedaron las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión de conformidad a pautado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

En sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los 05 días del mes de Diciembre del 2009. Cúmplase.
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 04

ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
SECRETARIA


ABG