PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 6 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002588
ASUNTO : LP11-P-2009-002588

Decisión 323/09

AUTO FUNDAMENTANDO PRONUNCIAMIENTOS HECHOS EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA

De conformidad con el artículo 254 en armonía con el 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamentan los pronunciamientos hechos por este Tribunal en la audiencia de presentación de detenido en flagrancia, celebrada el día de hoy, en las presentes actuaciones.
LOS HECHOS
En una Visita Domiciliaria, practicada , según orden de allanamiento, expedida por el Tribunal Sexto de Control de esta Extensión El Vigía del Circuito Judidical Penal del estado Mérida, en fecha 01-12-09, según consta en Acta de Allanamiento, de fecha 04 de diciembre del 2009, suscrita por los funcionarios Inspector: WILMER BARBOZA, Cabo primero: JUAN LARES, Cabo Segundo: ALEXANDER CARRERO y NELSON CASTELLANOS, y Agentes: DOUGLAS MOLINA y DANNY MENDOZA, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, en la cual dejan constancia de lo siguiente: " En fecha 04 de diciembre del 2009, se constituyó comisión, a los fines de practicar Orden de Allanamiento signada con el N°. LP11¬P-2009-002532, emanada del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión EI Vigía, en una vivienda de color blanco, la cual presenta dos ventanas con protector metálico de color marrón y puerta de color marrón, techo de acerolit, Barrio San Isidro, Pasaje San Isidro (callejón de la Muerte) EI Vigía, Estado Mérida, apersonándose en la citada dirección siendo las 06:30 horas del día 04-12-2009, en compañía de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO GALUE CASANOVA y SEVERO JOSE URDANETA GUTIERREZ, quienes fungieron como testigos instrumentales, procediendo a tocar en varias oportunidades la puerta del inmueble, siendo finalmente abierta por un ciudadano a quien los funcionarios policiales Ie explicaron el motivo de su presencia y una vez que la Comisión Policial se encontraba en el interior del inmueble, se procede a reunir los ocupantes en el área de la sala, quedando identificados de la siguiente manera: EDIXON JAVIER CACIQUE SOLANO, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 16.678.250; MAURO LUIS ROJAS ROJAS, adolescente de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N°. V 21.571.336; y MAIKEL JOSE GAMEZ ROJAS, adolescente de 16 arios de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-23.726.195, todos residenciados en la misma dirección, procediendo a dar lectura de la orden de allanamiento, manifestando el mayor de los presentes que la ciudadana notificada no se encontraba en la vivienda, asimismo preguntaron si deseaba ser asistido por un abogado o persona de su confianza, manifestando que no; igualmente preguntaron si dentro de la vivienda existía algún elemento que los comprometiera con un hecho delictivo, respondiendo que no, procediendo el Jefe de la comisión policial a designar funciones de responsabilidad quedando distribuidos así: Cabo 1 ero. JUAN LARES, seguridad interna; Cabo 2do. ALEXANDER CARRERO, como seguridad externa, Cabo 2do. NELSON CASTELLANO, Secretario, Agente DOUGLAS MOLINA ENCARGADO DE LA CADENA DE CUSTODIA, Agente DANNY MENDOZA encargado de la revisión, una vez distribuidas las funciones procedieron a dar inicio a la revisión del inmueble, la cual esta conformada por un área de sala, cocina, lavadero, patio y 5 habitaciones de las cuales 3 de ellas están condicionadas para pernoctar, una can restos de escombros y paredes sin frisar y la otra es utilizada como deposito de objetos viejos, empezando par la primera habitación entrando a mana derecha, la cual presenta paredes revestidas can pintura de color verde, techo de tipo cielo rasa, piso de cementa pulido de color verde; encontrándose debajo de un colchón, un arma de fuego tipo pistola, sin marca y modelo visible, calibre 7.65mm, de color niquelado y negro can empuñadura de color negro, serial S-117491 can su respectivo cargador contentivo de 08 cartuchos marca Cavim, calibre 7.65, procediendo los funcionarios una vez localizada la evidencia incautada, a imponer a los ciudadanos de sus derechos establecidos…, siendo las 06:55 horas de la mañana del día 04-12-2009, par cuanto el mismo manifestó pernoctar en esa habitación, luego los funcionarios pasaron a la siguiente habitación ubicada como la primera entrando a mana izquierda, la cual posee paredes de color verde, techo tipo cielo rasa y piso pulido de color rojo, lugar donde encontraron encima de una cama un bolso tipo koala de color negro can dos compartimientos marca Abismo, y dentro del mismo un cargador contentivo de 03 cartuchos calibre 22mm sin percutir, luego pasan a la siguiente habitación ubicada como la segunda a mana izquierda, la cual presenta las paredes de color azul claro, techo tipo cielo rasa, piso de cemento pulido de color rojo, lugar donde pernoctan los adolescentes Mauro Luis Rojas y Maikel José Gamez Rojas, encontrando en el piso, específicamente entre los zapatos un arma de fuego tipo revolver calibre 3.57mm, marca Amadeo Rossi S.A., de color negro con empuñadura de color negro, modelo M-677, serial F-477387 con 06 cartuchos sin percutir, descritos de la siguiente manera: 02 cartuchos calibre 3.57mm marca W.N., súper Magnum, 02 cartuchos calibre 3.57 marca Magnum RP., 02 cartuchos calibre 3.57 m.m., mágnum federal, así mismo al lado de la referida arma de fuego se encontró un jetlode de color negro con 06 cartuchos sin percutir calibre 3.57 mm, marca Cavim, procediendo los funcionarios a preguntarle a los adolescentes por el propietario del arma de fuego, no manifestando ninguna palabra, procediendo a imponerlos de sus derechos… de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente, siendo las 07:45 horas del día, procediendo luego can la revisión de la vivienda terminando por el área del patio, no encontrando ninguna otra evidencia, así mismo fueron consultadas las armas de fuego por el Sistema Integrado de Información Policial, donde aparece como SOLCITADA, el arma de fuego tipo revolver calibre 3.57mm, marca Amadeo Rossi S.A., serial F477387, por el delito de Robo según Expediente F-094.525 par la Sub-Delegación de Mérida, puesto el ciudadano EDIXON JAVIER CACIQUE SOLANO, a la orden del despacho fiscal conjuntamente can la evidencia incautada y los adolescentes a la orden de la Fiscalia Especializada.-

CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA
De los hechos antes narrados, cabe destacar que si bien es cierto, los efectivos policiales fueron a practicar la orden de allanamiento, legalmente expedida por el Tribunal Sexto de Control de esta Extensión de El Vigía, no es menos cierto, que en durante ese allanamiento se verificó la comisión de otros hechos punibles, como en efecto, al encontrarse durante la revisión del inmueble, oculta dos armas de fuego, se evidencia la comisión flagrante de un ilícito penal, al momento del hallazgo de dos armas de fuego, que se encontraban ocultas , una debajo de un colchón , a saber la pistola, con su respectivo cargador contentivo de 08 cartuchos marca Cavim; la otra tipo revólver con seis cartuchos sin percutir, oculta entre los zapatos, procediendo los funcionarios a incautar tales evidencias de interés criminalisticos, ya que al no ser acreditada la tenencia legal de dichas armas por los ocupantes de la vivienda donde se encontraron ocultas, se está en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 2 de las Ley Sobre de Armas y Explosivos; dado que tales armas se encuentran descritas dentro de las evidencias incautadas en un procedimiento realizado legalmente, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: 1) Orden de allanamiento de fecha 01-12-09, expedida por un Tribunal competente de Control, según solicitud que riela a los folios 1 al 11 de las presentes actuaciones. 2) Acta de Allanamiento, de fecha 04 de diciembre del 2009, suscrita por los funcionarios Inspector: WILMER BARBOZA, Cabo primero: JUAN LARES, Cabo Segundo: ALEXANDER CARRERO y NELSON CASTELLANOS, y Agentes: DOUGLAS MOLINA y DANNY MENDOZA, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, quienes practicaban la Orden de Allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión EI Vigía, en el inmueble o residencia a la cual iba dirigida dicha orden, según se evidencia de los folios 14 al 16. 3) Entrevistas de los testigos presénciales ciudadanos GALUE CASANOVA ALBERTO y URDANETA GUTIERREZ SEVERO JOSE, de fechas 04-12-09, insertas a los folios 17 y 18 en su mismo orden. 4) Cadena de Custodia de las evidencias incautadas de fecha 04-12-09, en la cual se describen las evidencias de interés criminalísticas encontrados e incautados en el procedimiento, inserta a los folios 21 y 22. 5) Acta de Investigación Policial de fecha 04-12-09. 6) Inspección Técnica 01-880 de fecha 04-12-09 en la que se deja constancia del lugar. 7) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0702, de fecha 04-12-09, en el cual se día constancia que de las dos armas, y otras videncias incautadas en el procedimiento, que se describen arriba al narrar los hechos. El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELlTO, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal, se encuentra acreditado del acta de investigación penal de fecha 04-12-09, dado que en la misma el funcionario Agente Alejandro Gutiérrez, deja constancia que el revolver, serial F-477387, se encuentra solicitado por la Sud Delegación de Mérida Estado Mérida, tal como consta al vuelto de su último folio. Y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se acredita con los elementos de convicción arriba señalados para el delito de Ocultamiento de armas de fuego, y el hecho de que dos (2) ADOLESCENTES, se encontraban con el ciudadano EDIXON JAVIER CACIQUE SOLANO, único adulto en el lugar o inmueble donde este fue aprehendido, con las armas ocultas en dicha residencia, en las circunstancias y modo en que fueron halladas por los funcionarios que practicaban el allanamiento en virtud de la autorización dada a tal efecto, por el Juzgado de Control Sexto de esta localidad de El Vigía, armas cuyo lícitud no se demostró con ningún documento, por el contrario una de ellas, específicamente el revolver se encontraba solicitado , por el delito de robo, por la Sub Delegación de Mérida, como consta al vuelto del folio del acta de investigación penal , suscrita por el Funcionario Agente Alejandro Gutiérrez , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mérida, quien realizó las investigaciones relacionadas con el expediente I-264-948, a que se contrae el presente asunto penal, de fecha 04-12-09; aunado al hecho que cabe presumir que los adolescentes también aprehendidos en el procedimiento, conjuntamente con el adulto imputado en la presente caso, estaban siendo utilizados para realizar acciones delictivas como se ha podido evidenciar en los tribunales de Responsabilidad penal, donde esta juzgadora, también en forma temporal, ha tenido la labor de aplicar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.

De los anteriores elementos de convicción, se desprende que la aprehenden del imputado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido con las arma de fuego ocultas en el lugar donde se encontraba con dos adolescentes, encontrarse solicitada una de las dos armas de fuego; en consecuencia su aprehensión se produjo en situación flagrante. Es por ello que el tribunal comparte las precalificaciones jurídicas dada por el representante de la fiscalía del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 44.1 Constitucional y 248 de la normativa adjetiva penal. Y así decide.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA
Respecto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, calificada como flagrante la aprehensión del imputado, y verificada la concurrencia de las circunstancias a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La comisión de varios hechos punibles, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELlTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, acreditados con elementos de hecho y de derecho antes señalados, delitos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el precitado ciudadano, es el autor o partícipe del mencionado delito; como se desprende de los elementos de convicción antes señalados, 3.-El peligro procesal de fuga, se presume en razón de que el imputado presuntamente no reside en el lugar donde se practicó el allanamiento, sino en otro lugar, aportado por él al momento de identificarse. No obstante, no aportó constancia de residencia alguna, motivo por el cual, en atención a que en reiteradas oportunidades su defensor alegó que él mismo no tiene como residencia actual el inmueble objeto de la visita domiciliaria donde fue aprehendido y que por ser ocupante del mismo al verificarse al momento del allanamiento otros hechos delictivos, es por lo que en razón de que el imputado no determinó fehacientemente el domicilio o residencia o residencia actual, con documento que acredite su verdadero domicilio o residencia, lo procedente es decretar la medida judicial de privación preventiva de libertad, con fundamento en el artículo 251.1 dado que se encuentra satisfechos los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELlTO, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal, se encuentra acreditado del acta de investigación penal de fecha 04-12-09, dado que en la misma el funcionario Agente Alejandro Gutiérrez, deja constancia que el revolver, serial F-477387, se encuentra solicitado por la Sud Delegación de Mérida Estado Mérida, tal como consta al vuelto de su último folio. Y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo que es un delito grave, dado que los adolescentes son de inteés superior para cualquier aplicación de justicia, tal como lo prevé el artículo 78 Constitucional. Por lo todo lo expuesto, es procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, medida que se decreta como eminentemente procesal y cautelar y no sancionatoria, en razón de garantizar y asegurar la comparecencia necesaria del imputado a los actos subsiguientes del proceso, y así poder aplicar objetivamente la justicia. Por lo que se ordena librar la boleta correspondiente de privación judicial preventiva de libertad, y oficio para que sea recluido en el Centro Penitenciario Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas. Por lo que se niega lo solicitado por la defensor Privado de que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de caución personal. Y así se decide.
En relación al procedimiento a seguir, el tribunal acuerda la solicitud hecha por la fiscal del Ministerio Público, de que se tramite por la vía PROCEDIMIENTO ORDINARIO el presente asunto penal, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en el presente caso, es necesario continuar con la investigación, dado que fueron hallados dos adolescentes en el lugar donde se produjeron los hechos, quienes también deberán ser o fueron presentados ante el tribunal competente para conocer en razón de su edad.. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como Flagrante la Aprehensión del ciudadano: EDIXON JAVIER CACIQUE SOLANO, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 16.678.250 quien según se evidencia de las actuaciones, en compañía de dos ADOLESCENTES (cuya identidad se omite a tenor de lo pautado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente) se encontraba en la vivienda en la que se realizaba un allanamiento y donde fueron encontradas ocultas dos armas de fuego (una pistola y un revolver), dado que una de dichas armas estaba siendo solicitada según expediente F-094.525, por la Sub Delegación de Mérida; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 2 d la Ley Sobre Armas y Explosivos; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente; por encontrarse llenos los extremos del articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión se produjo al momento de de cometerse el hecho, siendo sorprendido el aprehendido con las armas ocultas en la residencia que ocupaba en compañía de dos adolescentes, sin acreditar la posesión o tenencia legal de dichas armas; como se evidencia de los elementos de convicción acreditado en las actuaciones; que estima el tribunal constituyen fundamentos serios para estimar que la aprehensión del precitado ciudadano se produjo en situación de flagrancia. SEGUNDO: Conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, se autoriza para que la causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, una vez transcurra el lapso legal se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico. TERCERO: En cuanto a la medida de Privación Judicial Privativa de libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, considera este Tribunal que estamos ante la presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y dado los elementos de convicción de las actuaciones hacen presumir que según lo esgrimida por la defensa el imputado no reside en el lugar que ocupaba, sino que reside en el lugar que aportó como su residencia, sin que esté acreditada la residencia actual del imputado en las actuaciones, se presume latente el peligro de fuga, en razón de que el mismo no se determinó fehacientemente el domicilio o residencia o residencia actual del precitado imputado, lo que hace procedente decretar la medida judicial de privación preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se ordena librar la boleta correspondiente de privación judicial preventiva de libertad, y oficio para que sea recluido en el Centro Penitenciario Región Andina ,con sede en San Juan de Lagunillas, y por tanto se declara sin lugar la solicitud de la defensa Privada de que le sea acordada una medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por los argumentos antes explanados. CUARTO: Quedaron las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión de conformidad a pautado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
En sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los 06 días del mes de Diciembre del 2009. Cúmplase.
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 04

ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
SECRETARIA

ABG