PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 06 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002589
ASUNTO : LP11-P-2009-002589
Decisión 322/09
AUTO FUNDAMENTANDO DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Correresponde a este Tribunal fundamentar de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos hechos en la audiencia realizada el día de hoy.
El Fiscal Abogado Gustavo Araque, presenta al por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO MAYOR (cochino), previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre la Actividad Ganadera, en perjuicio de LA ESCUELA TÉCNICA AGROPECUARIA DE NUEVA BOLIVIA. Quien como punto previo a la celebración de la audiencia , manifestó que según actuaciones complementarias, que hoy consigna, constante de 4 folios útiles, en Acta de Investigación Penal de fecha 05-12-2009, suscrita por el funcionario Barrios Miguel, adscrito al CICPC-Subdelegación El Vigía, el mismo deja constancia de haber identificado plenamente al investigado, el cual responde al nombre de MANUEL ÁNGEL PRADO MEZA, y que al constatar dicha identificación por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), el mismo no presenta requerimientos policiales ni judiciales, pero su fecha de nacimiento es el día 22 de abril del año 1992, por lo que se puede evidenciar que el referido ciudadano tiene una edad de diecisiete (17) años, siete (7) meses y catorce (14) días, por lo que esta Representación Fiscal considera que la presente investigación debe ser llevada por ante la jurisdicción especial de Responsabilidad Penal, como en efecto solicitó al Tribunal se decline la competencia a un Tribunal en Materia de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente.
El investigado Manuel Ángel Prado Meza, en conocimiento de sus derechos, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Santa Bárbara del Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-04-1992, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.861.331, soltero, obrero en albañilería actualmente con el señor Antonio Rondon en Caja Seca estado Zulia, hijo de Elías Prado (v) y de Belkis Meza (v), residenciado la población de Caja Seca Estado Zulia, sector Santa Cruz, calle principal, antes de llegar al estadium, celular N° 0416-0265417, (pertenece a su progenitora) y el N° 0424-7200472 (pertenece a su patrón señor Antonio Rondon), quien al ser preguntado por el Tribunal si desea declarar manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, pero yo soy menor de edad y tengo 17 años”
La Defensa Pública, Abg. Carmen Yuraima Chacón, estuvo de acuerdo con el fiscal, ya que de las actuaciones que consigna el fiscal, se evidencia que el mismo es menor de edad, por lo que debe este Tribunal declinar la competencia en el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Oído lo solicitado por el Representante Fiscal, y expuesto por la Defensora Pública, habiéndose el investigado acogido al precepto constitucional, una vez revisadas las actuaciones, a fin de resolver el punto previo explanado por el fiscal, y verificado como lo fue, por esta juzgadora del acta de investigación penal de fecha 05-12-09, consta que según información suministrada por el Inspector DANIEL MONTILLA, a los funcionarios actuantes en el procedimiento (Detectives BARRIOS MIGUEL y VALBUENA ANGEL) el investigado MANUEL ÁNGEL PRADO MEZA, nació en fecha 22-04-92, procedimiento, como se evidencia al vuelto del folio 26. Es por ello que lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 76 eiusdem, es declararse incompetente este tribunal Cuarto Ordinario de Control, para conocer del presente Asunto Penal, y declinar la competencia de las presentes actuaciones para que conozca un Tribunal de Control con Competencia en Responsabilidad Penal de Adolescente; en atención a lo pautado en el articulo 2 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que si bien es cierto, que el investigado no presenta documento de identidad en este acto, que acredite su fecha cierta de nacimiento, ante lo señalado por el funcionario que verificó como su fecha de nacimiento el 22-04-92 en el Sistema Integral de de Información Policial; se debe presumir que el Investigado es Adolescente, hasta prueba en contrario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar la decisión correspondiente en los términos siguientes: UNICO: Este Tribunal en virtud de las actuaciones consignadas el día de hoy, por el Representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, donde se evidencia que el investigado Manuel Ángel Prado Meza, antes identificado, nació en fecha 22-04-92, según acta de investigación penal de fecha 05-12-2009, como lo arrojó el Sistema De Información Integral Policial (SIIPOL), como informa el Inspector Daniel Montilla, en tal sentido este Tribunal de conformidad con el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 76 eiusdem, se declara incompetente para conocer del presente Asunto Penal, y declina la competencia en un Tribunal de Control Competente en Responsabilidad Penal de Adolescente, en virtud de que el articulo 2 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que si bien es cierto que no presenta documento de identidad en este acto, en caso de dudas dicho artículo en la parte in fine establece que se le presumirá adolescente. Es por ello que una vez fundamentada la presente decisión se remitirá el legajo de actuaciones a la brevedad posible al Tribunal de adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a quien compete el conocimiento de las presentes actuaciones. Notifíquese a la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público, de la presente decisión. Líbrese oficio a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía, a fin de que mantengan recluido al adolescente hasta tanto el Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente resuelva lo conducente. Se ordena agregar al presente Asunto Penal las actuaciones consignadas por el Ministerio Público constante de cuatro ( 4) folios.
Las partes quedaron notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 04
ABG. ARLENIS LARA GALAVIS
SECRETARIA
ABG
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