PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 09 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001930
ASUNTO : LP11-P-2009-001930
Decisión 326/09
AUTO NEGANDO LA ENTREGA DE VEHICULO (MOTO)
Revisadas las actuaciones LJ11-S-2003-000005, este tribunal constata que en fecha 18-03-2003 se acordó entregar el vehículo marca YAMAJA, tipo PASEO, sin placas, color NEGRO y GRIS, serial de carrocería 26M-000353, serial del motor 26M, peso 115 kgr., stop USADO, al ciudadano HENDRICK OLIVER OLIVO CASTILLO, en guarda y custodia el y tenerla a disposición del Tribunal de Control 02 de la Extensión El Vigía de la Circunscripción Judidical del Estado Mérida y de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico cuando así sea requerida por estas Instituciones, y que debería responder por daños y perjuicios ocasionados al vehículo si se llegara a demostrar en el transcurso de este proceso la titularidad de una tercera persona. En fecha 10-12-2007, a solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, se dictó sobreseimiento a favor de personas desconocidas, en la precitada causa LJ11-S-2003-000005 ( (14F6-834-02), por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; decisión que en fecha 23-01-2008 fue declarada firme ordenándose el Archivo Judicial de las actuaciones, como en efecto, se ofició el 23-01-2008 a tal efecto. Siendo esto así, este Tribunal estima procedente negar la solicitud de acumulación hecha por el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en este asunto penal LP11-P-2009-001930, en audiencia realizada en fecha 10-11-2009, dado que lo conducente es que la Fiscalía Sexta solicite al Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial El Vigía , del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, las actuaciones que requiera del Asunto penal LJ11-S-2003-000005, para que continué con las diligencias de investigaciones, y haga comparecer ante ese Despacho Fiscal al ciudadano VIZCAINO DEIVIS ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº 14.661.708, por cuanto se desprende de las actuaciones que en algún momento fue propietario del automotor solicitado, y procede a ejercer las diligencias o acciones correspondientes ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público , en virtud de que la moto objeto de la presente solicitud fue vendida en fecha 17-02-2003 por la empresa Motos Repuestos Mora, al también peticionante de dicho vehículo automotor, ciudadano OSCAR JESUS ROMERO DIAZ, según consta al folio 26 de las presentes actuaciones; así como también consta al folio 24 de la causa LJ11-S-2003-000005 ( (14F6-834-02), que en fecha 21-12-2001, la Importadora Latina Motos c.a. vendió la misma moto al ciudadano VISCAINO DEIVIS ALFONSO, quien en fecha 09-01-2003, vende mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía al ciudadano al HENDRICK OLIVER OLIVO CASTILLO, en virtud de lo cual se hace necesario en el presente asunto, continuar con las diligencias de investigación y realizar las experticias de autenticidad y dactiloscópicas necesarias, tendentes a esclarecer, cual de los dos ciudadanos solicitantes del vehículo marca YAMAJA, tipo PASEO, sin placas, color NEGRO y GRIS, serial de carrocería 26M-000353, serial del motor 26M, peso 115 kgr., stop USADO, es el legítimo propietario o poseedor. Razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho, es negar la solicitud de entrega de la referida MOTO, a los ciudadanos HENDRICK OLIVER OLIVO CASTILLO y OSCAR JESUS ROMERO DIAZ, y devolver las presentes actuaciones a la fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que continué con las diligencias de investigación. Así mismo remítase con oficio el Asunto penal LJ11-S-2003-000005, al Tribunal de Control Dos de este Circuito, por cuanto a quien compete solicitar los documentos necesarios para la investigación, que se encuentren en la causa terminada en el Tribunal de Control Dos, es a la fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación 14F6-328-03; a los fines de la búsqueda de la verdad y la unidad del proceso, consagrados en los artículos 13 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO Negar La Entrega Del Vehículo Marca Yamaja, tipo PASEO, sin placas, color NEGRO y GRIS, serial de carrocería 26M-000353, serial del motor 26M, peso 115 kgr., stop USADO, a los ciudadanos HENDRICK OLIVER OLIVO CASTILLO y OSCAR JESUS ROMERO DIAZ, a los fines de que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, proceda a ordenar las diligencias de investigación y experticias de los documentos que ambos solicitantes consignaron en la presente solicitud, para esclarecer cual de los dos precitados solicitantes, es el légitimo propietario o poseedor de dicho vehículo, ello en aras de la búsqueda de la verdad, consagrada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual se acuerda remitir con oficio el presente legajo de actuaciones a dicha Fiscalia. SEGUNDO: Remitir con oficio el Asunto penal: LJ11-S-2003-000005, al Tribunal de Control Dos de este Circuito Judicial Penal, dado que es al Ministerio Público a quien compete solicitar los documentos necesarios que se encuentren en esas actuaciones, para continuar con las diligencias de investigación a que se contrae esta causa; dado que la misma ya se encuentra terminada y con Archivo Judicial en el Tribunal de Control 02; ello a los fines de la unidad del Proceso, establecida en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
El Vigía a los nueve (9) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009).
JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 04
ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
SECRETARIA
ABG
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