PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 06 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002557
ASUNTO : LP11-P-2009-002557
Decisión 321/09
AUTO FUNDAMENTANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
De conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamentan las resoluciones dictadas por este Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy.
En tal sentido, vista la solicitud hecha por el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abogado GUSTAVO ARAQUE, de que se califique como flagrante la aprehensión del ciudadano OMAR ENRIQUE GRATEROL CHACIN; por ser el presunto autor del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.
Los hechos objetos de la presente investigación y explanados por el fiscal del Ministerio Público son los siguientes: Según Acta Policial N°. 0092-09, de fecha 03 de diciembre del 2009, suscrita por los funcionarios Sargento 2do. ADONA Y COLMENARES, Sargento 2do JOSE MONSAL VE Y Cabo 2do JOENNY FIGUERA, adscritos a la Sub-comisaria Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que: "Siendo las 12:20 horas del medio dia del dia jueves 03/12/09, cuando se encontraban en punto de control ubicado en la via panamericana específicamente frente a la sede de la entidad Bancaria Banesco, ubicada en Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, cuando se les acercó una ciudadana, quien se identificó como: SULEIDY COROMOTO HERNANDEZ ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caja Seca Estado Zulia, de estado civil soltera, de 33 arios de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.655.413, de profesión u oficio Licenciada en Administraci6n y Sub-Gerente del Banco Banesco, manifestando que dentro de la entidad Bancaria Banesco se encontraba un ciudadano masculino, de piel morena que vestía flux de color gris claro y camisa azul celeste, con pantal6n gris claro y corbata azul claro, solicitando una chequera de esa entidad con una cédula de identidad a nombre de NERIO JOSE PEREZ ABREU; y que ella al verificar el numeral de dicho talón de solicitud de Chequera, en los registros internos de esa entidad bancaria la misma se encuentra reportada como robada, en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia; dirigiéndonos de inmediato hacia la sede bancaria cuando avistamos a un ciudadano con las características aportadas por la ciudadana, saliendo del Banco procediendo a darle la voz de alto haciendo este caso omiso intentando evadir la comisi6n Policial, siendo interceptado a cien metros aproximadamente, manifestando que el mismo era Ingeniero procediendo el Sargento 2° (PM) José Monsalve, a solicitarle la documentación personal y credencial de Ingeniero, quien manifestó no poseer la credencial de Ingeniero, identificándose como: OMAR ENRIQUE GRATEROL CHACIN, Venezolano de 27 arios de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.726.445, de fecha de Nacimiento 10/04/1982, de ocupación comerciante y residenciado en Maracaibo Estado Zulia, de inmediato procedió el Sargento (PM) José Monsalve, a preguntarle si guardaba entre sus ropas algún otra arma u objeto proveniente del delito, manifestando éste que no , realizándosele una revisión personal , según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder una porta chequera de material plástico de color negro contentiva en su interior de una chequera del banco Banesco de colores verde azul y rojo, contentiva de cuatro cheques en blanco con el número de código cuenta cliente N° 0134-0347-38-3471045658, uno de los cheques suelto de la chequera con el número 27434027, el cual se encuentra firmado y los tres cheques con los números 34434042, 37434043 y 22434044, respectivamente, un talón de solicitud de Chequera con el código cuenta cliente N° 0134-0347-38-3471045658 a nombre ABREU PEREZ NERIO JOSE, firmado una Iibreta de Banco Banesco código cuenta cliente N° 0134-0347-39-34721227623, libreta N° 3005010 347 palacios de eventos a nombre de ABREU PEREZ NERIO JOSE, de igual manera una chequera de la entidad Banco Federal Cuenta Dinámica con 24 cheques en blanco con el código cuenta cliente N° 0133-0063-17-1600016255, con los siguientes números: 95680102, 05680103, 80680104, 34680105, 95680106, 20680107, 00680108, 47680109, 51680110, 78680111, 90680112, 04680113, 07680114, 54680115, 54680116, 69680117, 79680118, 48680119, 83680120, 53680121, 87680122, 86680123, 81680124, 04680125, respectivamente con emblema oficina Los haticos, una tarjeta de Débito de color azul oscuro con el numero 602693-00100-0884-8700, con emblema Maestro, con emblema Suiche 7B, una tarjeta de afiliación de empresas EPA de color amarillo, con un dibujo de color azul claro, a nombre de ABREU P NERIO J, un Carnet de Seniat a nombre de ABREU PEREZ NERIO JOSE, un talón de registro de Seniat a nombre Sánchez Castellano Solysbella con el numero V- 09717004-1, una cédula de Identidad a nombre de ABREU PEREZ NERIO JOSE, con el numero V¬10.919.281, con fecha de nacimiento 25/08/1969, una hoja papel bon tipo carta con firmas, una hoja de papel bon tipo carta con una firma ampliada, se procedi6 a verificar por sistema del C.I.C.P.C., Sub-Delegaci6n Caja Seca, Estado Zulia donde se nos informo que esas chequeras corresponde a una denuncia en la Sub ¬Delegación C.I.C.P.C., del Municipio San Francisco, Estado Zulia, de fecha 11/11/09, con el número 1229856, Causa N° 207709, Y siendo las 01 :30 horas de la tarde del día jueves 03/12/09, se Ie informo que estaba detenido, imponiéndolo de sus derechos según lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 17 con sede en Nueva Bolivia, puesto a la orden del despacho fiscal, conjuntamente con la evidencia incautada.-
El tribunal luego de escuchar las exposiciones de las partes, dado que el imputado en conocimiento de sus derechos, y habiendo entendido los hechos y el derecho que le imputó formalmente el representante del Ministerio Público, manifestó acogerse al precepto constitucional.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación textualmente señala: “La persona que, intencionalmente, haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penado con prisión de uno (01) a tres (03) años.” (Negritas del Tribunal).
Ahora bien, quien aquí decide, considera que la existencia del delito de de Uso de Documento Falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación queda suficientemente acreditado con los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial N°. 0092-09, de fecha 03 de diciembre del 2009, suscrita por los funcionarios Sargento 2do. ADONA Y COLMENARES, Sargento 2do JOSE MONSAL VE Y Cabo 2do JOENNY FIGUERA, adscritos a la Sub-comisaria Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Estado Mérida (f.3).-2) Cadena de Custodia, de fecha 03-12-09; en la cual se describen las evidencias incautadas , de interés criminalisticos, descritas en los hechos antes narrados. (f.7).- 3) Acta de Investigación Penal de fecha 04-12-09, suscrita por el Agente Alejandro Gutiérrez (f.25).- 4) Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0703, de fecha 04-12-09; en el cual se deja constancia , por el experto Detective Jairo Jaimes P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminali9sticas Sub Delegación Mérida, de las evidencias de interés criminalisticos que le fueron incautadas al imputado. (f26) .- 5) Experticia N° 9700-230-AT-0704, de Autenticidad oo Falsedad de Documento, realizada a una cédula de Identidad a nombre de ABREU PEREZ NERIO JOSE; que resultó ser un documento AUTENTICO (f.27). -6) Registro de Cadena de Custodia N° 0679-09, en la cual se hace constar las evidencias físicas entregadas para su custodia al Cuerpo de Investigaciones Penales. (f.28. Elementos de convicción, que estima esta juzgadora serios y fundados, para estimar que el precitado ciudadano, fue aprehendido al momento de cometer el hecho, pues al requerirle, ya que al serle requerida su identidad se evidencia que los instrumentos cambiarios que pretendía hacer efectivos en la entidad bancaria donde los presentó como de su propiedad, no le correspondían. Tal situación encuadra perfectamente en las previsiones de los extremos del articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la del ciudadano OMAR ENRIQUE GRATEROL CHACIN, por la presunta comisión de delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
En relación a la medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la del numeral 3 en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante el Circuito Judicial Penal de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, por ante el Departamento de Alguacilazgo, contadas a partir del día martes ocho del presente mes y año. En tal sentido líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de Alguacilazgo del indicado Circuito Judicial Penal de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia; y la del numeral 4 consistente en la prohibición de salida del país, para lo cual se ordena Oficiar a la Oficina Nacional de la Onidex, actualmente SAIME, a los fines de que tengan conocimiento de esta prohibición. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
Se acuerda la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, tal como lo solicitó en esta audiencia el Fiscal VII del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se ordena remitir la causa a la indicada Fiscalía VII del Ministerio Público, una vez transcurra el lapso legal correspondiente.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia dn Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, decide: Primero: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal de la aprehensión en situación de Flagrancia del investigado ciudadano Omar Enrique Graterol Chacín, venezolano, natural de Maracaibo Estado, Zulia, fecha de nacimiento 10-04-1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.726.445, soltero, Técnico Superior Universitario, mención Publicidad y Mercadeo, actualmente desempleado, hijo de Omar Graterol (v) y de Yackelin Chacín (v), residenciado en la avenida 16 sector El Transito, calle 95-B, Maracaibo estado Zulia, diagonal a Elga de Venezuela (empresa de aires acondicionados), celular N° 0414-6265988; por la presunta comisión del delito precalificado como Uso de Acto Falso, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fé Pública, tal como fue expuesto en el día de hoy, por el Representante Fiscal, por cuanto se dan las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha según Acta Policial N° 0092/09, de fecha 03-12-2009, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 17, Nueva Bolivia Estado Mérida, inserta al folio 03 y su vuelto, Acta de Investigación de fecha 04-12-2009, Acta de Investigación Penal, de fecha 04-12-2009, Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0703, de fecha 04-12-2009, oficio N° 9700-230-AT-0704, de fecha 04-12-2009, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, tal como lo solicitó en esta audiencia el Fiscal VII del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se ordena remitir la causa a la indicada Fiscalía VII del Ministerio Público, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Tercero: En relación a la medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la del numeral 3 en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante el Circuito Judicial Penal de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, por ante el Departamento de Alguacilazgo, contadas a partir del día martes ocho del presente mes y año. En tal sentido líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de Alguacilazgo del indicado Circuito Judicial Penal de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia; y la del numeral 4 consistente en la prohibición de salida del país, para lo cual se ordena Oficiar a la Oficina Nacional de la Onidex, a los fines de que tengan conocimiento de esta prohibición. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Cuarto: Se ordena agregar al presente Asunto Penal, las actuaciones consignadas por el Ministerio Público. Quinto: Por solicitud de la defensa se ordena expedir copias simples de los folios 2, 3, 9 al 12, y las actuaciones complementarias consignadas en el día de hoy por el Ministerio Público, así como del Acta de Flagrancia levantada en la presente audiencia. Sexto: Quedaron las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía a los 06 días del mes de Diciembre del 2009.
LA JUEZA (T) DE CONTROL N° 04
ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
LA SECRETARIA
ABG
|