PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
EXTENSIÓN EL VIGÍA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 08 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002590
Decisión 324/09
AUTO FUNDAMENTANDO PRONUNCIAMIENTOS HECHOS EN LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal fundamentar de conformidad con el artículo 173 los pronunciamientos hechos en la audiencia de flagrancia, celebrada con motivo de la aprehensión del ciudadano José Gregorio Gutiérrez Aguilar, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Orden Publico.
LOS HECHOS
En una Visita Domiciliaria, practicada , según orden de allanamiento, expedida por el Tribunal Sexto de Control de esta Extensión El Vigía del Circuito Judidical Penal del estado Mérida, en fecha 01-12-09, según consta en Acta de fecha 03 de diciembre del 2009, suscrita por los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, en allanamiento realizado en el Sector Agua Blanca, Las Invasiones Independencia , calle Arquímedes Balza, casa tipo rancho, construida en Caña Brava, techo de Zinc, Parroquia Independencia , Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, donde reside el ciudadano Gregorio Gutiérrez Aguilar, se constituyó comisión, a los fines de practicar Orden de Allanamiento signada con el N°. LP11¬P-2009-00253o, emanada del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión EI Vigía , en presencia de la ciudadana LUZ MARINA AGUILAR, designada por el ocupante del inmueble y los ciudadanos ANIBAL RAFAEL QUINTERO y GEOBANY VANEGAS ROLDAN, quienes fungieron como testigos instrumentales, luego de dar lectura a la orden de allanamiento, en la revisión del inmueble, en una habitación que funge como sala, encontraron en el interior de un bolso de material sintético de color azul y negro, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, sin marca visible, con el serial N° C-50367, contentivo en su tambor de seis cartuchos sin percutir, calibre 38 mm., por lo que luego de incautar el arma como evidencia de interés criminalistico, se procedió a la detención del ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ AGUILAR, quien previamente impuesto de sus derechos fue puesto a la orden de la fiscalía Séptima del Ministerio Público.
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Fiscalía como elementos de convicción, consignó los siguientes:
1.- Actuaciones relativas a la orden de allanamiento N° LP11-P-2009-002530, expedida por el tribunal de Control 6, en fecha 01-12-09, que acredita la licitud de la visita domiciliaria, insertas a los folios 1 al 12.
2.- Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 03-12-09, en la cual consta las circunstancia de lugar, modo y tiempo en que fue encontrada el arma oculta, en el inmueble ocupado por el aprehendido, a los folios 14 al 15.
3.- Entrevistas de fecha 03-12-09 a los testigos presénciales del allanamiento, ciudadanos ANIBAL RAFAEL QUINTERO, GEOBANY VANEGAS ROLDAN y LUZ MARINA AGUILAR YEPEZ, insertas a los folios 16, 17 y 18 respectivamente.
4.- Planilla de cadena de custodia de fecha 03-12-09 en la que se deja constancia de evidencias incautadas, folio 25.
5.- Acta de Investigación penal de fecha 04-12-09 en la cual el Agente Alejandro Gutiérrez,
Deja constancia que según información que le fue suministrada por el Inspector Montilla Daniel, el aprehendido no presenta solicitud en el SIIPOL, y el arma de fuego incautada tampoco, folio 43.
6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 0680-09 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual se deja constancia del bolso de material sintético incautado, al folio 44..
7.- Reconocimiento legal Nro. 9700-230-AT-0705 de las evidencias incautadas, consistentes en el arma y bolso, de fecha 04-12-09, al folio 46
De los elementos de convicción antes señalados, se evidencia que el imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho, encontrándosele en su residencia oculta dentro de un bolso un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, sin marca visible, con el serial N° C-50367, contentivo en su tambor de seis cartuchos sin percutir, calibre 38 mm. Tal situación encuadra perfectamente en las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante su aprehensión, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con los artículos 9 y 2 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, motivo por el cual es procedente la solicitud del Representante del Ministerio Público. Y así se decide.
En cuanto a la medida de coerción personal, el Tribunal declara procedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, requerida por la Fiscalía, dado que si bien es cierto que en el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, ya que estamos en presencia de un hecho delictivo como lo es el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, que no está prescrito por su reciente data; es de acción pública, y merece pena privativa de libertad, según el artículo 277 del Código Penal, la pena que acarrea es de tres a cinco años de prisión, y no estando latente la presunción de peligro de fuga que exige el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni de obstaculización, es por que esta juzgadora considera que lo procedente es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, como en efecto se le impone al imputado la obligación de que se presente cada treinta (30) días, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 17 de Nueva Bolivia Estado Mérida; motivo por el cual se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad, y oficiar a la Comisaría. Y así se decide.
La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que tiene más diligencias que realizar, por lo que se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar la decisión correspondiente en los términos siguientes: Primero: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal de la aprehensión en situación de Flagrancia del investigado ciudadano José Gregorio Gutiérrez Aguilar, venezolano, fecha de nacimiento 07-03-1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.991.196, soltero, obrero en el ramo de construcción, hijo de Genner Gutiérrez (v) y de Luz Marina Aguilar (v), residenciado en el sector Aguas Blancas, Municipio Tulio Febres Cordero, Parroquia Independencia II, calle Arquímedes Balza, casa sin numero, teléfono 0424-7831194 y 0414-9608792 (este último pertenece a su progenitor), por la presunta comisión del delito precalificado como Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Orden Publico; tal como fue expuesto en el día de hoy, por el Representante Fiscal, por cuanto se dan las circunstancias previstas en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha según consta en Acta de Visita Domiciliaria de fecha 03-12-2009, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 17, Nueva Bolivia Estado Mérida; cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, tal como lo solicitó en esta audiencia el Fiscal VII del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se ordena remitir la causa a la indicada Fiscalía VII del Ministerio Público, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Tercero: En relación a la medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 17 de Nueva Bolivia Estado Mérida. Líbrese boleta de libertad al imputado José Gregorio Gutiérrez Aguilar. Así mismo se ordena librar oficio a la Sub-Comisaría Policial Nº 17 de Nueva Bolivia Estado Mérida, a fin de que le sean tomadas las presentaciones al mencionado investigado. Cuarto: Se ordena agregar al presente Asunto Penal, las actuaciones consignadas tanto por el Ministerio Público, así como por la Defensora Pública. Quinto: Por solicitud de la defensa se ordena expedir copias simples de los folios 2 al 5, 8 al 10, 14 al 18 y 25 al 28, así como de las actuaciones complementarias consignadas por el Ministerio Público, en el día de hoy, así como de la presente acta. Sexto: Quedaron las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Sede de la Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los 08 días del mes de Diciembre del año 2009.
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. ARLENIS LARA GALAVIS
LA SECRETARIA
ABG
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