REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 01 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-0000652
ASUNTO : LP11-P-2009-0000652

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido el artículos 104 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ibidem, la misma SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, ya que los hechos atribuidos al imputado TEIBY DAVID RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.927.012, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 18 de enero del año 1976, de 33 años de edad, hijo de Rita Matilde Ramírez (v), de estado civil: soltero, de oficio: obrero, residenciado detrás del Grupo Tovar, casa sin numero, El Vigía Estado Mérida, teléfono celular 0424-7106455; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana CARMEN HAYDE PRIETO APONCIO titular de la cédula de identidad n° 9.397.818. Por los hechos, ocurridos en fecha 21 de marzo de 2009, siendo las 4:30 horas de la mañana, tal y como consta en Acta Policial Nº 0063-09 de la misma fecha, en la cual los funcionarios: Cabo Primero (PM) 356 PEDRO JOSÉ MORA PÉREZ, Cabo Segundo (PM) 254 DULCE SOBEIDA CONTRERAS MORENO, Cabo Segundo (PM) 486 JHONNY DADY SULBRÁN y Agente (PM) 292 JOHANDRI ENRIQUE AROCHA FERRER, pertenecientes al Grupo de Reacción Inmediata, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje y recibieron información vía radio de la Central, indicando que en la avenida 16 detrás del Grupo Tovar, se encontraba un ciudadano golpeando a otro, por lo que procedieron trasladarse al lugar, y al llegar al sitio constataron que un ciudadano (TEIBY DAVID RAMÍREZ) estaba agrediendo física y verbalmente a una ciudadana (CARMEN HAYDE PRIETO APONCIO).
Así mismo consta al folio 3 de las actuaciones, denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN HAYDE PRIETO APONCIO, titular de la cédula de identidad N° 9.397.818, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, señalando entre otras cosas que aproximadamente a las 4:00 horas de la mañana, ella se quería ir de la residencia del ciudadano TEIBY DAVID RAMÍREZ, y éste no le abría la puerta agarrándola del cuello, recostándola contra la pared y diciéndole palabras obscenas, y ésta para defenderse lo agarró por los testículos, por lo cual la soltó y le dijo que agarrara las llaves, y cuando estaba abriendo la puerta la empezó a golpear por los hombros, espalda y cuello, en la calle, llegando una comisión policial quien se lo llevó detenido.
Al folio 4 de las actuaciones, se evidencia constancia médica de fecha 21 de marzo de 2009, emitida por el Hospital II de El Vigía, donde se señala la paciente CARMEN AIDÉ PRIETO APONCIO de 41 años de edad, fue traída por funcionarios policiales, presentando hematomas en brazo izquierdo (cara interna), hematoma en cuello (cara anterior) y espalda.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITE EN SU TOTALIDAD las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, legales, lícitas, pertinentes, necesarias y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, por haber sido incorporadas forma lícitas, de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330.9 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad del esclarecimiento de los hechos, por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la presente causa, siendo éstas las que se encuentran suficientemente especificadas en el Escrito Acusatorio que obra entre los folios 35 al 38 de la causa. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.-
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud hecha por el acusado TEIBY DAVID RAMÍREZ, luego de explicársele con palabras claras los hechos por los que la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, presenta acusación en su contra y la calificación jurídica dada a los mismos, e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarase culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del contenido de los artículos 130 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, señalando que desea acogerse a la medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso en el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana CARMEN HAYDE PRIETO APONCIO, titular de la cédula de identidad N° 9.397.818; y La ciudadana CARMEN HAYDE PRIETO APONCIO, en su condición de Victima en la audiencia de hoy ha manifestado a viva voz y en forma voluntaria, estar conforme con que se le acuerde esa medida, pues dice que el no se a vuelto a meter con ella y quiere que todo esto se termine.
En cuanto a la solicitud hecha por el acusado y estando de acuerdo la Defensa, victima y la Fiscal del Ministerio Publico, quienes expresaron en esta sala estar de acuerdo, de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir VIOLENCIA FÍSICA, no excede de Cinco (05) años en su límite máximo, es por lo que se cumple el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como se establece en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación Nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; 3°) El prenombrado acusado no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho; 4°) Se evidencia que el acusado ha admitido plenamente los hechos y ha aceptado formalmente su responsabilidad en los mismos, así mismo ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; y 5°) Igualmente se tiene que el Ministerio Público y la Víctima no se oponen al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados, este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado TEIBY DAVID RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.927.012, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 18 de enero del año 1976, de 33 años de edad, hijo de Rita Matilde Ramírez (v), de estado civil: soltero, de oficio: obrero, residenciado detrás del Grupo Tovar, casa sin numero, El Vigía Estado Mérida, teléfono celular 0424-7106455; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana CARMEN HAYDE PRIETO APONCIO titular de la cédula de identidad n° 9.397.818. titular de la cédula de identidad N° V- 13.884.94. Se fija como CONDICIONES al beneficiario TEIBY DAVID RAMÍREZ, las que se establecen a continuación: 1°) Deberá residir TEIBY DAVID RAMÍREZ, en su domicilio actual en El Pinal, vía El Pino, La Esmeralda, casa rural, vía la curva, al frente de un rachito de tabla, celular N° 0424-7106455 y/o 0275-4151560; y para separarse o cambiar de la dirección, deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 05; 2°) Deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, ubicada en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, una (01) vez cada treinta (30) días y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo; 3) Congregarse a una Actividad Social (Servicio a la comunidad) y Religiosa no importando cual sea el credo. Esto con la finalidad de rescatar los valores humanos y principios rectores de la convivencia Familiar, y la creencia al DIOS TODO PODEROSO debiendo el acusado llevar al Delegado de prueba constancia de las misma. 4) Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 01 DE DICIEMBRE DE 2009 HASTA EL 01 DE DICIEMBRE DEl 2010. 5) En caso de faltar a cualquiera de las obligaciones impuestas por este Tribunal, o a las orientaciones y control de su Delegado de Prueba de la coordinación zonal Nº 02 del Vigía Estado Mérida se le revocará el beneficio otorgado. Se acuerda remitir Oficio con Copia Fotostática Certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica antes descrita, a los fines de que vele por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una (01) vez cada Tres (03) meses, sobre el cumplimiento o no por parte del beneficiario antes mencionado.-
TERCERO: Por último se Decreta el cese de la Medida de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: Se acuerda expedir las Copias Fotostáticas solicitadas por la Defensa.-De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las Partes debidamente notificadas de la presente Decisión.- Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 3, numeral 2, 372, 373 y primer aparte del 531 del Código Orgánico Procesal, Y el artículo 42 en armonía con lo establecido en el al numeral 4 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 01 de Diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA.