REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL :LP11-P-2009-002112
ASUNTO :LP11-P-2009-002112
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil nueve, siendo las 10:30 horas de la Mañana, se dio inicio a la Audiencia Preliminar siguiendo los lineamientos del artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal conformado por la Juez Profesional de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ABG. ZOILA NOGUERA, la secretaria de sala ABG. HILDA ROSA RIVAS y el representante del cuerpo de alguacilazgo, en la que el acusado JOSÉ ANTONIO REGALADO HERNÁNDEZ, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de manera voluntaria, libre y conciente que admitía los hechos que le imputó el Fiscal ABG. GUSTAVO ARAQUE del Ministerio Público y explanados como fueron los alegatos de la Defensa Pública Abogada CARMEN YURAIMA CHACÓN; este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento, todo de conformidad con el artículo 331y 376 del COPP, en los siguientes términos:
I.- IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADO
El Ciudadano Extranjero JOSÉ ANTONIO REGALADO HERNÁNDEZ, dominicano, mayor de edad, indocumentado, de 20 años de edad, nacido en fecha 09-03-1989, hijo de José Antonio Regalado Mercedes (v) y de Carmen María Hernández (v), peluquero, octavo grado de educación primaria, domiciliado en Caño Seco II, La Blanca, calle 8, frente a la “Pizzería Mi Casita”, El Vigía estado Mérida, celular Nº 0424-6848650 (pertenece a su esposa).
II.- DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA
Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, Fiscalía Séptima del Ministerio Público, que corre agregado a los folios 35 al 40 de las actuaciones, en concordancia con la exposición verbal realizada en la audiencia, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación, a luz de las exigencias establecidas en el Articulo 326 del COPP, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición. En consecuencia, solicita que se admitió totalmente la acusación presentada, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO REGALADO HERNÁNDEZ supra identificada, por la presunta comisión de los delitos de DAÑO AGRAVADO A BIENES DE UTILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en los artículos 473 y 474; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 218, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano en la Institución Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía.
III.- DE LA DEFENSA.
Defensa Pública Abogada CARMEN YURAIMA CHACÓN, manifestó que su defendido JOSÉ ANTONIO REGALADO HERNÁNDEZ supra identificada, desea acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito de por la presunta comisión de los delitos de DAÑO AGRAVADO A BIENES DE UTILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en los artículos 473 y 474; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 218, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano en la Institución Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía. Solicita se oiga a su defendida para que de viva voz exponga al tribunal su voluntad de admitir los hechos y cumplir con la Pena que se le imponga, pide que se tome en consideración las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que al momento del cálculo de la pena se tome en cuenta el hecho de que su defendida no tiene antecedentes penales ni registros policiales. Igualmente solicita la aplicación del articulo 98 del Código Penal referente al Concurso Ideal de Delito.
IV.- LA ACUSADA.
El acusado, JOSÉ ANTONIO REGALADO HERNÁNDEZ, dominicano, mayor de edad, indocumentado, de 20 años de edad, nacido en fecha 09-03-1989, hijo de José Antonio Regalado Mercedes (v) y de Carmen María Hernández (v), peluquero, octavo grado de educación primaria, domiciliado en Caño Seco II, La Blanca, calle 8, frente a la “Pizzería Mi Casita”, El Vigía estado Mérida, celular Nº 0424-6848650 (pertenece a su esposa), luego de explicársele con palabras claras los hechos por los que la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, presenta acusación en su contra y la calificación jurídica dada a los mismos, e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarase culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del contenido de los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, señalando que desea acogerse a la medidas alternativas a la prosecución del proceso, la Admisión de Hechos en de los delitos de DAÑO AGRAVADO A BIENES DE UTILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en los artículos 473 y 474; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 218, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano en la Institución Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía.
V.- DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN
Vista la acusación explanada oralmente en esta audiencia por el Fiscal ABG. GUSTAVO ARAQUE, del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en contra del acusado JOSÉ ANTONIO REGALADO HERNÁNDEZ supra identificada, por la comisión de los delitos de DAÑO AGRAVADO A BIENES DE UTILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en los artículos 473 y 474; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 218, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano en la Institución Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, el Tribunal la admite en su totalidad, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330.9 todo del Código Orgánico Procesal Penal.
VI.-FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Los hechos acreditados que dieron inicio a los ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta de Policial de Investigación Policial S/N de fecha 19 de Octubre del 2009, suscrita por el Agente de Investigación RODRIGUEZ CONTRERAS LUÍS RAÚL, del Cuerpo Inteligencia Científicas Penales y Criminalística de la Sub-Comisaría El Vigía Estado Mérida, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que: “ ... Encontrándose en la sede de ese Despacho, cumpliendo labores de guardia recibió llamada telefónica de parte de la ciudadana Abogada Rosarito Méndez Baroni, Juez Coordinadora de Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El vigía, informando que requería comisión de ese Despacho en dicho Circuito, por cuanto uno de los detenidos había violentado uno de los candados de la celda del Área de calabozos, motivo por el cual se traslado con la premura del caso, en compañía del funcionario Ángel Valbuena, hasta la dirección arriba mencionada, una vez allí plenamente identificados como funcionarios sostuvieron entrevista con el funcionario (alguacil) Hugo Contreras, quien les permitió el acceso al referido Circuito Judicial, donde sostuvieron entrevista con la ciudadana Abogada Rosarito Méndez Baroni, Juez Coordinadora del Circuito Judicial, quien les manifestó que uno de los detenidos pertenecientes al traslado del Centro Penitenciario Región Los Andes de la Población de Lagunillas, Estado Mérida, dicho ciudadano había violentado uno de los candados de las celdas del aérea de calabozos, así mismo amenazando de muerte a uno de los funcionarios (alguaciles) encargados de la custodia del referido Tribunal, luego sostuvieron entrevista con el ciudadano investigado quedando identificado como REGALADO HERNANDEZ JOSE ANTONIO, anteriormente identificado, posteriormente sostuvieron entrevista con el funcionario (alguacil) Hugo Contreras, Jefe de Alguacizlago, quien les manifestó a los funcionarios que dicho ciudadano comenzó de manera agresiva a violentar el candado de la celda y que al darle la voz de alto, comenzó a ofenderlo con palabras obscena y amenazándolo de muerte, procediendo dicho funcionarios a trasladar a ese Despacho Policial a dicho ciudadano investigado e informándole motivo por el cual estaba siendo trasladado a ese Despacho, leyéndole sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden de este Despacho Fiscal.-
Se desprende Igualmente como elementos de fundamento para acreditar los hechos los siguientes: 1) Acta de Entrevista de fecha 19-10-2009, por el ciudadano RAMON RAFAEL VERA GARCIA, ante el Cuerpo Inteligencia Científicas Penales y Criminalística de la Sub-Comisaría El Vigía Estado Mérida 2) Acta de Entrevista de fecha 19-10-2009, por el ciudadano HUGO HERNAN CONTRERAS GALVIS, ante el Cuerpo Inteligencia Científicas Penales y Criminalística de la Sub-Comisaría El Vigía Estado Mérida.
De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, ya que los elementos expuestos la relacionan directa e indirectamente, Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso, se desprende de los hechos narrados la presencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; en consecuencia se hace evidente la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte de la acusada encaminada a la consecución de un resultado ilícito, Habiéndose determinado la existencia de la acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tales acciones o conductas encuadran dentro de uno de los tipos penales consagrados en el Código Penal. En consecuencia, ha quedado establecida la acción dolosa que requiere el tipo penal en la presente causa como lo es de los delitos de DAÑO AGRAVADO A BIENES DE UTILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en los artículos 473 y 474; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano en la Institución Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía.
VII.- DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS:
El Tribunal, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por haber sido incorporadas forma lícitas, útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330.9 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad del esclarecimiento de los hechos para ser debatidas en el correspondiente juicio por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la presente causa, Se admiten los siguientes medios probatorios: conforme a lo que establece 354 y 355 del Código Orgánico Procesal.
I.- EXPERTOS, los cuales son promovidos conforme lo establece los artículos 238, 239 y 354 y 245 del COPP: 1.- Declaración en calidad de Experto de los Funcionarios: ANGEL VALBUENA y LUIS RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, 2.- Declaración del Médico Forense: FAUSTINO VERGARA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.
II.- TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Testifical de los funcionarios: LUIS RODRIGUEZ y ANGEL VALBUENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. 2.- Testifical del ciudadano: RAMÓN RAFAEL VERA GARCIA. 3.- Testimonial del ciudadano HUGO HERNÁN CONTRERAS GALVIS.
II.- PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con el último aparte del artículo 339 del COPP. 1.- Documental de Inspección Técnica N°. 0627, de fecha 19 de octubre del 2009, practicada por los funcionarios ANGEL VALBUENA y LUIS RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación El Vigía, Estado Mérida.- 2.- Documental de Reconocimiento Médico Legal N°. 9700-230-MF- 1153 de fecha 20 de octubre del 2009, practicado al ciudadano JOSÉ ANTONIO REGALADO HERNÁNDEZ.-
VIII.- DE LA ADMISIÓN DE HECHOS
Por lo que efectivamente de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por la acusada JOSÉ ANTONIO REGALADO HERNÁNDEZ, dominicano, mayor de edad, indocumentado, de 20 años de edad, nacido en fecha 09-03-1989, hijo de José Antonio Regalado Mercedes (v) y de Carmen María Hernández (v), peluquero, octavo grado de educación primaria, domiciliado en Caño Seco II, La Blanca, calle 8, frente a la “Pizzería Mi Casita”, El Vigía estado Mérida, celular Nº 0424-6848650 (pertenece a su esposa), en la oportunidad en que se le concedió el derecho de palabra, ha quedado demostrada la conducta voluntaria desplegada por la acusada en la comisión del hecho antijurídico relativo a los delitos de DAÑO AGRAVADO A BIENES DE UTILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en los artículos 473 y 474; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano en la Institución Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, lo cual constituye el primer elemento del delito como lo es la acción y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal de la acusada de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible doloso, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuridicidad de la conducta desplegada por la acusada, observándose igualmente que la acusada tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, debe concluirse necesariamente en que se trata de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada.
En consecuencia procede el Tribunal a imponerle la pena a la acusada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al es de los delitos de DAÑO AGRAVADO A BIENES DE UTILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en los artículos 473 y 474; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ambos del Código Penal Venezolano, prevé el primero una pena de un mes (01) mes a dos (02) años de prisión, y el segundo , prevé el primero una pena de un mes (01) mes a dos (02) años de prisión.
Ahora bien, es necesario hacer referencia acerca de lo que se conoce como concurso ideal de delitos, según la doctrina “…existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales…”, existe un concurso ideal de delitos en el presente caso en observancia a que el acusado en la misma fecha y circunstancia, cometió y desplegó una conducta que violan diversas Normas Legales. En consecuencia, los hechos establecidos en esta causa constituyen un concurso ideal de los delitos, y por tanto es pertinente la aplicación del artículo 98 del Código Penal, que establece: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”.
En consecuencia a la aplicación del articulo 98 del Código Penal, se aplica la pena un mes (01) mes a dos (02) años de prisión, y conforme la aplicación del l artículo 37 ejusdem, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (1 mes de prisión) con el término máximo (2 años de prisión), dividido entre dos que da un total de un (01) año y quince (15) días. Ahora bien, en virtud de que la acusada admitió los hechos el Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena de un tercio, en vista de que el bien lesionado recae sobre un bien que pertenece al Patrimonio Público del Estado Venezolano, es decir menos cuatro (04) meses y cinco (05) días quedando en definitiva a ocho (08) meses y diez (10) días de prisión; mas las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena, vale decir, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
De la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: el Tribunal la admite en su totalidad la acusación, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330.9 todo del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena por Admisión de Hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias al ciudadano acusado JOSÉ ANTONIO REGALADO HERNÁNDEZ, dominicano, mayor de edad, indocumentado, de 20 años de edad, nacido en fecha 09-03-1989, hijo de José Antonio Regalado Mercedes (v) y de Carmen María Hernández (v), peluquero, octavo grado de educación primaria, domiciliado en Caño Seco II, La Blanca, calle 8, frente a la “Pizzería Mi Casita”, El Vigía estado Mérida, por el delito de delitos de DAÑO AGRAVADO A BIENES DE UTILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en los artículos 473 y 474; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 218, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano en la Institución Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN; mas las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: En atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas al acusado. CUARTO: Firme la presente sentencia se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, poniendole en conocimiento que el penado fue condenado causa penal N° LP11-P-2009-001814, por el Tribunal de Juicio N° 02 a efectos de su acumulación. QUINTO: La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 40 numeral 2, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 37, 98 ordinales 215, 473 y 474 del Código Penal. De conformidad con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral, respetándose los principios de inmediación, igualdad y oralidad, así como los derechos y garantías de las partes.
DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS.
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