REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002622
ASUNTO : LP11-P-2009-002622

AUTO FUNDAMENTADO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA (ARTICULO 248)

Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal Auxiliar VI del Ministerio Público, en la persona del Abogada SUSAN IDENNE COLINA, el Imputado RONEL EDERVIS GUERRERO, Victima JESUS ENRIQUE PEREZ LEAL, y Defensa Pública Abogada LISETT RUIZ PEÑA; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta policial N° 0383/09 de fecha 12 de Diciembre del 2009 que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima, que se encuentra plenamente demostrado, la comisión del hecho punible hechos ocurridos en fecha 12 de Diciembre de 2009, siendo las 11:50 horas de la tarde, cuando una comisión de la Policía N° 05 de El Vigía Estado Mérida, , suscrita por los funcionarios SARGENTO PRIMERO (PM) 97 ERNESTO JOSE RIVERO FERNANDEZ y AGENTE (PM) 643 ERVIN GREGORIO RIVERO AVENDAÑO, actualmente adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, en la que entre otras cosas dejan constancia que “Siendo las 08:15 horas de la mañana del día sábado 12 de Diciembre del presente año, encontrándonos de servicio en la Avenida 16, fuimos notificados por el clamor de las personas que se encontraban en el sitio, que un ciudadano se encontraba herido y el ciudadano que lo había lesionado se fue corriendo hacia la avenida 17 vía El Cementerio, de inmediato nos trasladamos al sitio y al llegar nos encontramos con dos (02) ciudadanos que tenían a un sujeto sometido en el piso, informándonos que ese ciudadano minutos antes había lesionado a su compañero de trabajo, cortándole el cuello con un cuchillo, en su lugar de trabajo Comercial Pérez y Cia, ubicado en la avenida 16 para robarle la moto, los mismo ciudadanos nos entregaron un (01) Bolso de color negro, una (01) gorra, un (01) cuchillo y un (01) sueter Blanco Manga Larga, en vista de tal situación el Agente (PM) Ervin Rivero le informo al ciudadano que iba a quedar detenido dándole a conocer sus derechos como imputado según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se llamaron dos (02) ciudadanos que se encontraban en el sitio para que sirvieran de testigos sobre lo acontecido, donde quedaron identificados como Vera Ordóñez José Encarnación y Paredes José Wilson, se procedió a pedir la colaboración a la Unidad Radio Patrullera P-402, llegando al sitio al mando del Sargento Primero (PM) Juvenaldo Álvarez, al llegar a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, se traslado el ciudadano hasta el Reten Policial a las 08:30 horas de la mañana, quien quedo identificado de la siguiente manera: RONEL EDERVIS GUERRERO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.142.558, fecha de nacimiento 06-05-1989, natural de Mérida, Estado Mérida, soltero, de profesión estudiante, hijo de Juveri Mario Guillen Molina (V) y de Francis Moreli Guerrero Rondon (V), residenciado en la Urbanización Páez, calle 3, vereda 22, casa N° 01, de color naranja, El Vigía, Estado Mérida, teléfono: 0424-622.23.26, el ciudadano agraviado se presentó en la sede del Comando Policial a formular la denuncia quien quedo identificado como Pérez Leal Jesús Enrique. Posteriormente se le informó vía telefónica a la Abg. Soely Bencomo Fiscal Sexta del Ministerio Público a quien se le informo que uno de los testigos de nombre Paredes José Wilson, no se presentó para formular la entrevista informándome la misma que anexara la cédula de identidad en el acta policial, los demás testigos quedaron identificados como: 1) José Javier López; 2) Vargas Betancourt Henry Guzmán; y 3) Vera Ordóñez José Encarnación, es todo”, hecho este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el acta Policial en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado RONEL EDERVIS GUERRERO, concluye esta juzgadora que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resultó aprehendido, en el momento que acababa de cometer las lesiones al ciudadano JESUS ENRIQUE PEREZ LEAL, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”. Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal. En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra del imputado RONEL EDERVIS GUERRERO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.142.558, fecha de nacimiento 06-05-1989, natural de Mérida, Estado Mérida, soltero, de profesión estudiante, hijo de Juveri Mario Guillen Molina (V) y de Francis Moreli Guerrero Rondon (V), residenciado en la Urbanización Páez, calle 3, vereda 22, casa N° 01, de color naranja, El Vigía, Estado Mérida, teléfono: 0424-622.23.26, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de JESUS ENRIQUE PEREZ LEAL. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: En cuanto la Medida solicitada tanto por la Fiscalía actuante, como la Defensa se declara con lugar, consistente en medida Cautelar Sustitutiva acordar al imputado la medida establecida en el artículo 256 numerales 3 del COPP, consistentes en presentaciones cada ocho (08) días por ante la ante la sede de este Tribunal. En tal sentido líbrese la correspondiente boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en esta ciudad de El Vigía. Finalmente esta juzgadora informa al imputado tantas veces mencionado, el contenido del articulo 262 ejusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción enunciados en el numeral primero, para estimar que el imputado RONEL EDERVIS GUERRERO, ha sido su autor o partícipe, y no existiendo la presunción razonable de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, determinada por la pena prevista por el delito imputado, cuya pena no es igual o superior a la de diez años, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal es decir, que razonablemente pueden ser satisfechas tales supuestos con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva acordada, debiendo el imputado de autos comprometerse mediante acta, a no ausentarse de la jurisdicción. Por consecuencia se ordena librar boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta localidad de El Vigía, siendo remitida con correspondiente oficio. CUARTO: Se acuerda el examen psiquiátrico, solicitado por la Defensora Pública, por lo que se acuerda oficiar a la Medicatura forense de El Vigía, Estado Mérida, con la finalidad de que practiquen el mencionado examen y remitan las resultas del mismo a este Tribunal de Control. QUINTO: Una ves firme la presente decisión remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta para que continúen con la investigación. Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 177 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2,44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 244, 248, 256, 260, 262, 372, 373 del Código Orgánico Procesal. Así se decide. Cúmplase

LA JUEZ DE CONTROL Nº 05

ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA


ABOG. HILDA ROSA RIVAS.