REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-0002249
ASUNTO : LP11-P-2009-0002249
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En fecha Quince de Diciembre del año dos mil nueve, siendo las 2:30 horas de la tarde, y estando presente las partes como fueron La Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Abg. ZAIDA DÁVILA, la Defensora Pública Abg. NURIS VILLAFAÑE, el imputado MARCOS ANTONIO ALBARRAN RODRIGUEZ y la victima NORBELY LISBETH UZCATEGUI APARICIO, es por lo que se dio inicio a la Audiencia Preliminar siguiendo los lineamientos del artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal conformado por la Juez Profesional de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ABG. ZOILA NOGUERA, el secretario de sala ABG. JAVIER ESPINOZA y el representante del cuerpo de alguacilazgo, en la que el acusado MARCOS ANTONIO ALBARRAN RODRIGUEZ, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de manera voluntaria, libre y conciente que admitía los hechos que le imputó el Fiscal ABG. ZAIDA DÁVILA del Ministerio Público y explanados como fueron los alegatos de la Defensa Privada Abogada NURIS VILLAFAÑE; este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento, todo de conformidad con el artículo 331y 376 del COPP, en los siguientes términos:
I.- IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
MARCOS ANTONIO ALBARRAN RODRIGUEZ, venezolano, natural de la Azulita, Estado Mérida, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.503.883, nacido fecha 06-08-1986, soltero, hijo de Marco Antonio Albarran Uzcategui, (v9, y Maria Auxiliadora Rodríguez de Albarran, de profesión Chofer, residenciado en el sector La Aldea Rural La Uva y/o La Línea de Transporte El Cafetal, vía a la estación de servicio La Coromoto, La Azulita, Estado Mérida
II. IDENTIFICACION DE LAS VICTIMAS:
NORBELY LISBETH UZCATEGUI APARICIO, Venezolana, de 29 años de edad,, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 14.529.291, TCU en Educación, y residenciada en la Urbanización Arnulfo Romero, casa Nº 07, La Azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida.
III.- DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA
Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, que corre agregado a los folios 37 al 40 de las actuaciones, en concordancia con la exposición verbal realizada en la audiencia, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación, a luz de las exigencias establecidas en el Articulo 326 del COPP, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición. En consecuencia, solicita que se admitió totalmente la acusación presentada, en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO ALBARRAN RODRIGUEZ, venezolano, natural de la Azulita, Estado Mérida, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.503.883, nacido fecha 06-08-1986, soltero, hijo de Marco Antonio Albarran Uzcategui, (v9, y Maria Auxiliadora Rodríguez de Albarran, de profesión Chofer, residenciado en el sector La Aldea Rural La Uva y/o La Línea de Transporte El Cafetal, vía a la estación de servicio La Coromoto, La Azulita, Estado Mérida, por considerarlo responsable de la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana NORBELY LISBETH UZCATEGUI APARICIO.
IV.- DE LA DEFENSA.
Defensa Pública Abogada NURIS VILLAFAÑE, manifestó que su defendido MARCOS ANTONIO ALBARRAN RODRIGUEZ, desea Admitir los de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso; solicita se oiga a su defendido para que de viva voz exponga al tribunal su voluntad de admitir los hechos y cumplir con las obligaciones de la Suspensión del Proceso.
V.- DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN
Vista la acusación explanada oralmente en esta audiencia por el Fiscal ABG. ZAIDA DÁVILA, del Ministerio Público de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, contra el acusado MARCOS ANTONIO ALBARRAN RODRIGUEZ, venezolano, natural de la Azulita, Estado Mérida, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.503.883, nacido fecha 06-08-1986, soltero, hijo de Marco Antonio Albarran Uzcategui, (v9, y Maria Auxiliadora Rodríguez de Albarran, de profesión Chofer, residenciado en el sector La Aldea Rural La Uva y/o La Línea de Transporte El Cafetal, vía a la estación de servicio La Coromoto, La Azulita, Estado Mérida, por considerarlo responsable de la comisión de los delitos: por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana NORBELY LISBETH UZCATEGUI APARICIO, el Tribunal la admite en su totalidad la acusación, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330.9 todo del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstas las que se encuentran suficientemente especificadas en el Escrito Acusatorio que obra entre los folios 37 al 40 de la causa. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.-
VI.-FUNDAMENTOS DE LOS ELEMENTOS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Por los hechos, y circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron en fecha 19 de marzo del año 2009, en horas de la Noche en momentos en que se encontraban la ciudadana NORBELY L1SBETH UZCATEGUI APARlCIO,y el ciudadano ALBARRAN RODRlGUEZ MARCOS ANTONIO, cenando y conversando ella le estaba diciendo que el debía cambiar ya que el tenia malas juntas y eso los podía perjudicar que el estaba comportándose de manera violenta en contra de ella, en ese momento el se altero y casi le pega delante de la gente al ver la aptitud agresiva de su concubino ella se levanto de la mesa y se retiro del lugar luego el la alcanzo cerca de las adyacencias de la plaza y le dijo que se montara para que hablaran y se fueron a la casa al llegar el se altero y comenzó a gritarla diciéndole que el sabia lo que hacia y agarro una correa que estaba en el cuarto y comenzó a golpearla por las piernas y por la espalda en ese momento llegaron las hermanas del ciudadano Marcos Antonio Albarran Rodríguez intervinieron para que no la siguiera golpeando, en ese momento el saco una escopeta, y les grito a sus hermanas que sacaran a esa mujer, porque la iba a matar, ella procedieron a sacarla de la casa para que el se calmara y luego la metieron por una ventana para que se acostara, así mismo constantemente la amenaza con quemarla viva junto a su menor hijo de tres años de edad. Se desprende Igualmente como elementos de fundamento para acreditar los hechos los siguientes: 1.-Denuncia de la ciudadana NORBELY LlSBETH UZCATEGUI APARICIO, de fecha 19 de Marzo del año 2009. 2.-Medidas de protección y seguridad de fecha 19 de marzo del año 2009. 3.-0rden de inicio de investigación de fecha. 20 de marzo del 2009. 4.-Reconocimiento Medico Legal N° 304, de fecha 23 de marzo del 2009, suscrita por el Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, realizada a la ciudadana Norbely Lisbeth Uzcategui Aparicio. 5.-Designación del defensor y aceptación de fechas 02-06-09. 6.-Denuncia de la ciudadana NORBELY LlSBETH UZCATEGUI APARICIO, de fecha 09 de Junio del año 2009.
VII.- FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN CUANTO A LA SOLICITUD DEL ACUSADO.
En cuanto a la solicitud hecha por el acusado MARCOS ANTONIO ALBARRAN RODRIGUEZ, en la audiencia, de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir VIOLENCIA FÍSICA, no excede de Cuatro (04) años en su límite máximo, es por lo que se cumple el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como se establece en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación Nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; 3°) El prenombrado acusado no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho; 4°) Se evidencia que el acusado ha admitido plenamente los hechos y ha aceptado formalmente su responsabilidad en los mismos, así mismo ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; y 5°) Igualmente se tiene que el Ministerio Público y la Víctima no se oponen al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados, este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado MARCOS ANTONIO ALBARRAN RODRIGUEZ, venezolano, natural de la Azulita, Estado Mérida, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.503.883, nacido fecha 06-08-1986, soltero, hijo de Marco Antonio Albarran Uzcategui, (v9, y Maria Auxiliadora Rodríguez de Albarran, de profesión Chofer, residenciado en el sector La Aldea Rural La Uva y/o La Línea de Transporte El Cafetal, vía a la estación de servicio La Coromoto, La Azulita, Estado Mérida, por considerarlo responsable de la comisión de los delitos: por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana NORBELY LISBETH UZCATEGUI APARICIO; Se fija como CONDICIONES al beneficiario MARCOS ANTONIO ALBARRAN RODRIGUEZ, las que se establecen a continuación: 1°) Deberá residir en el sector La Aldea Rural La Uva y/o La Línea de Transporte El Cafetal, vía a la estación de servicio La Coromoto, La Azulita, Estado Mérida; y para separarse o cambiar de la dirección, deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 05; 2°) Congregarse a una Actividad Social (Servicio a la comunidad) y Religiosa no importando cual sea el credo. Esto con la finalidad de rescatar los valores humanos y principios rectores de la convivencia Familiar, y la creencia al DIOS TODO PODEROSO debiendo el acusado llevar al Delegado de prueba constancia de las misma para que así la refleje en el informe de Iniciación y finalización. 3) Deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, ubicada en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, una (01) vez por mes y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2009 HASTA EL 15 DE DICIEMBRE DE 2010. 4) En caso de faltar a cualquiera de las obligaciones impuestas por este Tribunal, o a las orientaciones y control de su Delegado de Prueba de la coordinación zonal Nº 02 del Vigía Estado Mérida se le revocará el beneficio otorgado.
Se acuerda remitir Oficio con Copia Fotostática Certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica antes descrita, a los fines de que vele por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una (01) vez cada Tres (03) meses, sobre el cumplimiento o no por parte del beneficiario antes mencionado.-Se acuerda remitir Copia Fotostática Certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica antes descrita, a los fines de que vele por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una (01) vez cada Tres (03) meses, sobre el cumplimiento o no por parte de los beneficiarios antes mencionados.-
DISPOSITIVA:
De la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: el Tribunal la admite la acusación en su totalidad, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330.9 todo del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, MARCOS ANTONIO ALBARRAN RODRIGUEZ, venezolano, natural de la Azulita, Estado Mérida, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.503.883, nacido fecha 06-08-1986, soltero, hijo de Marco Antonio Albarran Uzcategui, (v9, y Maria Auxiliadora Rodríguez de Albarran, de profesión Chofer, residenciado en el sector La Aldea Rural La Uva y/o La Línea de Transporte El Cafetal, vía a la estación de servicio La Coromoto, La Azulita, Estado Mérida, por considerarlo responsable de la comisión de los delitos: por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana NORBELY LISBETH UZCATEGUI APARICIO, acordándosele un PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2009 HASTA EL 15 DE DICIEMBRE DE 2010. TERCERO: En atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas al acusado. CUARTO: Firme la presente sentencia se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. QUINTO Se acuerda expedir las Copias Fotostáticas solicitadas por la Defensa.-De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las Partes debidamente notificadas de la presente Decisión.- Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 3, numeral 2, 372, 373 y primer aparte del 531 del Código Orgánico Procesal, Y el artículo 42 en armonía con lo establecido en el al numeral 4 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.Cúmplase.-
DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA
ABG. JAVIER ESPINOZA.