REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-0001837
ASUNTO : LP11-P-2009-0001837

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido el artículos 104 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ibidem, la misma SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, ya que los hechos atribuidos al imputado CARLOS ALBERTO BONILLA CALDERÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.571.996, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 17 de agosto del año 1989, hijo de ALBA MARINA CALDERÓN (v) y JOSÉ ALEXIS BONILLA (v), de oficio: Herrero, grado e instrucción: Segundo Año de Bachillerato, residenciado en la Urbanización La Motosa, calle principal, casa N° 81, El Vigía Estado Mérida, y /o La Playita vía Santa Bárbara, pasando el puente, parte de atrás de la Bloquera Montañés, El Vigía Estado Mérida, teléfono: 0275-881.44.95 (Farmacia San Luís, en la que el papá es el propietario); por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados, respectivamente en los artículos 39 y 41 en concordancia con el artículo 15 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CARMELINA CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° 5.508.878.
toda vez que la aprehensión se produjo a poco de haberse cometido el hecho, encontrándose lleno uno de los extremos del artículo 92 eiusdem, tal como consta del Acta Policial N° 0141/08, de fecha 07 de julio de 2008, en la cual los funcionarios policiales actuantes dejan constancia que los hechos sucedieron a las 10:30 horas de la noche del día 06 de julio de 2008, cuando se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad P-373 por el sector de Coco Frío, y recibieron una llamada vía radio de parte de la centralista de guardia para el momento, la Distinguido (PM) Beatriz Nava, quien les informó que se trasladaran para el sector Las Acacias, específicamente a la casa N° LP-90, ya que según llamada telefónica realizada a la Sub/Comisaría Policial N° 12, en el mencionado lugar se estaba efectuando una violencia doméstica, procediendo a trasladarse al lugar antes descrito, y al llegar a la residencia tocaron la puerta principal de la misma, saliendo un joven quien manifestó llamarse CARLOS ALBERTO BONILLA CALDERON, a quien le preguntaron qué era lo que estaba sucediendo en la residencia, respondiendo que nada, ya que él solo estaba tomando y que había tenido una discusión con su mujer. Seguidamente salió de la casa llorando una joven, quien empezó a gritar que no se llevaran preso a su marido, que ella no iba a denunciar nada. En vista de tal situación los funcionarios procedieron a retirarse del lugar. Igualmente consta en Acta que siendo las 11:30 de la noche, la centralista de guardia le reporta vía radio, que se trasladaran nuevamente a la residencia del sector Las Acacias, ya que según varias llamadas telefónicas la violencia doméstica había seguido, por lo que retornaron los mismos funcionarios al lugar antes descrito y al llegar a la residencia se entrevistaron con una ciudadana quien dijo ser y llamarse MARÍA CARMELINA CALDERÓN, de 66 años, titular de la cédula de identidad N° 5.508.878, de profesión ama de casa, residenciada en La Playita, vía Santa Bárbara al lado de la Bloquera Montañés; informando que dentro de su casa se encontraba su nieto de nombre CARLOS ALBERTO BONILLA CALDERÓN en estado de ebriedad, y que por favor lo sacaran ya que había intentado golpear a su mujer y que a ella la había amenazado de muerte, y que no bastando con eso, hace ocho día atrás había llegado en estado de ebriedad y le había dañado todos sus corotos, solicitando el favor a los funcionarios que se lo llevaran detenido, ya que cuando su nieto estaba ebrio se tornaba muy agresivo con ella y la mujer que es una menor de edad, y que si ésta no quería denunciarlo, ella sí, por que la tenía cansada. Ante tal situación los funcionarios procedieron a informarle al ciudadano CARLOS CALDERÓN que saliera de la residencia para solventar la situación en el Comando Policial, procediendo a introducirlo en la Unidad Radio Patrullera, donde fue trasladado hasta dicho centro donde se le Informó que iba a quedar detenido según lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, ingresando el detenido al reten policial a las 12:00 horas de la madrugada, siendo impuesto de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Adjetiva Penal.
Igualmente observa el Tribunal la denuncia de fecha 06 de julio de 2008, interpuesta por la ciudadana MARIA CARMELINA CALDERON, quien expuso entre otras cosas que: CARLOS ALBERTO CALDERON, es su nieto y ella le dio posada mientras la mujer daba a luz, y como a las 6:30 horas de la tarde, llegó a su casa de La Playita, borracho, introduciéndose al cuarto donde estaba su mujer, cerrando la puerta; y que al rato escuchó los gritos de la mujer que vive con el denunciado, por lo que le dijo que abriera la puerta, abriéndola la muchacha; que él se lanzó al piso y se metió debajo de la cama, y la mujer de su nieto le dijo asustada que éste la estaba empujando, no la dejaba agarrar al bebe y que la iba a matar; posteriormente que ella la saca del cuarto y salio a buscar ayuda, y al regresar estaban los policías en frente de su casa, a quien les dio permiso para que entraran a la misma y se lo llevaran, ya que tenia mucho miedo de que le llegara a hacer algún daño, por cuanto hace ocho días llegó a la casa borracho y le partió parte de los corotos, amenazándola de muerte y diciéndome que se cuidara porque ella ya no era familia de él.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITE EN SU TOTALIDAD las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, legales, lícitas, pertinentes, necesarias y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, por haber sido incorporadas forma lícitas, de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330.9 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad del esclarecimiento de los hechos, por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la presente causa, siendo éstas las que se encuentran suficientemente especificadas en el Escrito Acusatorio que obra entre los folios 36 al 38 de la causa. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.-
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud hecha por el acusado CARLOS ALBERTO BONILLA CALDERÓN, luego de explicársele con palabras claras los hechos por los que la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, presenta acusación en su contra y la calificación jurídica dada a los mismos, e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarase culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del contenido de los artículos 130 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, señalando que desea acogerse a la medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso en el delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA CARMELINA CALDERÓN, de 66 años, titular de la cédula de identidad N° 5.508.878, en su condición de Victima en la audiencia de hoy ha manifestado a viva voz y en forma voluntaria, estar conforme con que se le acuerde esa medida.
En cuanto a la solicitud hecha por el acusado y estando de acuerdo la Defensa, victima y la Fiscal del Ministerio Publico, quienes expresaron en esta sala estar de acuerdo, de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir VIOLENCIA FÍSICA, no excede de Cinco (05) años en su límite máximo, es por lo que se cumple el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como se establece en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación Nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; 3°) El prenombrado acusado no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho; 4°) Se evidencia que el acusado ha admitido plenamente los hechos y ha aceptado formalmente su responsabilidad en los mismos, así mismo ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; y 5°) Igualmente se tiene que el Ministerio Público y la Víctima no se oponen al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados, este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado CARLOS ALBERTO BONILLA CALDERÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.571.996, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 17 de agosto del año 1989, hijo de ALBA MARINA CALDERÓN (v) y JOSÉ ALEXIS BONILLA (v), de oficio: Herrero, grado e instrucción: Segundo Año de Bachillerato, residenciado en la Urbanización La Motosa, calle principal, casa N° 81, El Vigía Estado Mérida, y /o La Playita vía Santa Bárbara, pasando el puente, parte de atrás de la Bloquera Montañés, El Vigía Estado Mérida, teléfono: 0275-881.44.95 (Farmacia San Luís, en la que el papá es el propietario); por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados, respectivamente en los artículos 39 y 41 en concordancia con el artículo 15 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CARMELINA CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° 5.508.878. Se fija como CONDICIONES al beneficiario CARLOS ALBERTO BONILLA CALDERÓN, las que se establecen a continuación: 1°) Deberá residir LUÍS FRANCISCO FERREIRA RUIZ; y para separarse o cambiar de la dirección, deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 05; 2°) Deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, ubicada en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, una (01) vez cada treinta (30) días y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo; 3) Congregarse a una Actividad Social (Servicio a la comunidad) y Religiosa no importando cual sea el credo. Esto con la finalidad de rescatar los valores humanos y principios rectores de la convivencia Familiar, y la creencia al DIOS TODO PODEROSO debiendo el acusado llevar al Delegado de prueba constancia de las misma. 4) Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2009 HASTA DE DICIEMBRE DEl 2010. 5) Se mantienen las Medidas de Protección a la Victima ciudadana la ciudadana MARIA CARMELINA CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° 5.508.878, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia. numerales : 5- Prohibición al acusado de acerarse a la victima la ciudadana la ciudadana MARIA CARMELINA CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° 5.508.878, al lugar de trabajo, residencia o estudio. 6-Prohibición del imputado de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima. 6) En caso de faltar a cualquiera de las obligaciones impuestas por este Tribunal, o a las orientaciones y control de su Delegado de Prueba de la coordinación zonal Nº 02 del Vigía Estado Mérida se le revocará el beneficio otorgado. Se acuerda remitir Oficio con Copia Fotostática Certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica antes descrita, a los fines de que vele por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una (01) vez cada Tres (03) meses, sobre el cumplimiento o no por parte del beneficiario antes mencionado.-
TERCERO: Por último se Decreta el cese de la Medida de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: Se acuerda oficiar con Copias Certificada de la decisión a la Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía. -De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las Partes debidamente notificadas de la presente Decisión.- Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 3, numeral 2, 372, 373 y primer aparte del 531 del Código Orgánico Procesal, Y el artículo 41 en armonía con lo establecido en el al numeral 4 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 25 de Noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA

ABG. ABOG. HILDA ROSA