REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 16 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-002519
AUTO DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto, el escrito presentado por la Defensores HENRY JOSÉ CORREDOR RAMIREZ, HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS Y CARLOS JOSÉ GERARDO CORREDOR RIVAS, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los NI! 14.051, 89.42 Y 118.606, con domicilio procesal en la Urbanización lago Sur, Calle Caja Seca, Casa 322-8, El Vigía, Estado Mérida, con el carácter de Defensa Técnica Jurídica del ciudadano LIZANDRO ANTONIO GONZALEZ CORONA , quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Palmarito, Estado Zulia, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.046.953, soltero, obrero, hijo de Máximo González (v) y de Rubia Corona, residenciado en la población de Palmarito, calle principal, casa s/n, frente al Parque Infantil, Estado Zulia, 0271-4320961, quien se encuentra incurso por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Wilmer Alexander Aguilera y Ángel Maria Cañizarez Maldonado, solicitan se acuerde a favor de su defendido una medida Cautelar Menos Gravosa a la privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 264, y 256, del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Revisada como han sido, la solicitud de la Defensa Privada; debo observar las normas que regulan dicha solicitud, en primer lugar lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, "...El Fiscal deberá presentar la acusación. Solicitar el sobreseimiento o en caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión.” Y de conformidad con el artículo 264 de la misma norma El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por una menos gravosas..". Observando la presente causa se evidencia que efectivamente este Tribunal Decreto en fecha 30 de noviembre de 2009, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, y fundamente dicha medida en los supuestos elementos de convicción, que me llevo a estimar que el imputado LIZANDRO ANTONIO GONZALEZ CORONA, es autor o participe del mismo así como, la presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena prevista por los delitos imputados, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, determinada por la pena prevista por el delito imputado que es diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, conforme a lo dispuesto, artículo 458 del Código Penal, por lo que estamos en presencia de la “presunción iuris de peligro de fuga”, y en vista que el imputado reside en una zona fronteriza con el Estado Zulia de amplios, intrincados y boscosos límites montañosos, que facilitan la salida libremente del país, además de que el delito imputado es pluriofensivo ya que lesiona como bienes jurídicos tutelados, la libertad personal, la integridad física y el derecho a la propiedad, lo cual determina la grave sospecha de que el imputado influirá en testigos y victimas para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad y la realización de la justicia, conforme a los dispuesto en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y observa quien decide, que si bien le asiste al imputado el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto son las excepciones determinadas por la ley y apreciadas por quien decide, donde ve la necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal, y existiendo fundados elementos en su contra hasta la presente enunciados en supra, para estimar que el imputado LIZANDRO ANTONIO GONZALEZ CORONA ha sido su autor o partícipe, así como, la presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena prevista por los delitos imputados, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal. Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia en lo Penal, que al estar invariables las condiciones que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de ésta por otra menos gravosa. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Control N° 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA al imputado LIZANDRO ANTONIO GONZALEZ CORONA , quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Palmarito, Estado Zulia, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.046.953, soltero, obrero, hijo de Máximo González (v) y de Rubia Corona, residenciado en la población de Palmarito, calle principal, casa s/n, frente al Parque Infantil, Estado Zulia, 0271-4320961, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Wilmer Alexander Aguilera y Ángel Maria Cañizarez Maldonado, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes, al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. CUMPLASE.
JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS.