REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002629
ASUNTO : LP11-P-2009-002629
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta Policial N 0385-09 de fecha 14 de Diciembre Noviembre de 2009, que obra al folio 01 de la causa, mediante la cual emanada de la Sub-Comisaría Policial N° 12, de la de El Vigía, Estado Mérida, suscrita por los funcionarios actuantes (PM) DARWIN ACERO y agente (PM) ALBIO PICON, adscritos a la referida dependencia, inserta al folio uno (01) de la causa, donde informan lo siguiente: Siendo las 09:00 de la noche del día lunes 14-12-2009, cuando se encontraban en labores de patrullaje, comisión de la GRIM, en la unidad motorizada, recibieron llamada vía radio de la Central de Comunicaciones de la sub-comisaría policial Nº 12, ubicada en esta ciudad, donde le informaron que en el sector de la zona Industrial específicamente en el Barrio Nuevo Milenio, casa Nº 0-04, de esta ciudad, se encontraba un ciudadano agrediendo a una ciudadana, inmediatamente se dirigen los funcionarios al lugar indicado, donde al llegar se entrevistaron con la ciudadana AIMARA DEL CARMEN DUGARTE ALVAREZ, quien les manifestó que había sido agredida por su progenitor ciudadano ANTONIO JOSÈ DUGARTE RAMIREZ, el cual se encontraba bajo efectos de bebidas alcohólicas, en vista de tal situación procedieron a trasladar al mencionado ciudadano a la sede de la sub-comisaría Nº 12, informándole en vista de la situación iba a quedar detenido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a vivir una Vida Libre de Violencia, siendo impuesto de sus Derechos según lo establecido en el articulo 125 de COPP, seguidamente procedieron a notificarle del caso a la ciudadana fiscal de guardia perteneciente a la Fiscalía del Ministerio Publico, siendo pasado el ciudadano antes mencionado a dicho despacho, quedando en calidad de detenido en el reten de la sub- comisaría Nº 12 de el Vigía Estado Mérida.
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el Investigado ANTONIO JOSÈ DUGARTE RAMIREZ, se desprende que el Investigado de autos, fue aprehendido in fraganti, por los Funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, cuando el delito de VIOLENCIA FÍSICA, acababa de cometerse, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el Investigado ANTONIO JOSÈ DUGARTE RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, de 52 años de edad, Nacido en fecha 13-06-1957, Natural de El Vigía, Estado Mérida, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad Nº 5.508.178, residenciado La Zona Industrial, Sector Nuevo Milenio, Casa Nº 0-04, El Vigía, Estado Mérida; a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de La Víctima ciudadana AIMARA DEL CARMEN DUGARTE ALVAREZ. SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado ANTONIO JOSÈ DUGARTE RAMIREZ, supra Identificado, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo señalado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal Una (01) vez cada Treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Así mismo se acuerda imponer a favor de la ciudadana AIMARA DEL CARMEN DUGARTE ALVAREZ, Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con los numerales 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se le prohíbe al ciudadano ANTONIO JOSÈ DUGARTE RAMIREZ, no volver a incurrir en ningún delito ni falta a la ciudadana AIMARA DEL CARMEN DUGARTE ALVAREZ, ni relacionados con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-CUARTO: Una vez transcurra lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-Conforme a los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.- Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y primer aparte del 531 del Código Orgánico Procesal, Y el artículo 42 en armonía con lo establecido en el al numeral 4 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 17 de diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. JAVIER ESPINOZA.