REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 19 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-002064
ASUNO: LP11-P-2009-002064
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha como fueron Abg. ZAIDA DÁVILA, la Defensora Pública Abg. JIMMY HERNAN ANGARITA CARDENAS, el imputado JAIRO ANTONIO COLINA ADRIANI, y la victima MARIOLI DANIELLY SALAS GUILLEN; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta de Denuncia N° I-422.024, suscrita por los funcionarios actuantes quienes mediante el acta levantada, dejan constancia de los siguientes hechos: Continuando con las investigaciones relacionadas a la causa, iniciada por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, se trasladan conjuntamente con la ciudadana MARIOLl DANIELL y SALAS GUILLEN, venezolana, de 23 años, titular de la cedula de identidad N° V- 16.741.630, nacida en fecha 03-05-86, soltera, de ocupación estudiante, quien es la presunta victima en la presente causa penal, hacia la urbanización Parque Chama, sector Los Pozones, calle 4, casa A 4-10, El Vigía Estado Mérida, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano JAIRO ANTONIO COLINA ADRIANI, quien es el investigado en la presente causa, con la finalidad de practicar la respectiva inspección técnica en la presente causa, en el lugar donde se suscitaron los hechos, una vez culminada esta la ciudadana MARIOU DANIELL y SALAS GUILLEN, venezolana, de 23 años, titular de la cedula de identidad N° V- 16.741.630, manifiesta que la persona requerida por la comisión se encuentra en las adyacencias del sector a bordo de una camioneta color plata, placas A94AGIG, señalando tener temor por su integridad física, ya que dicho ciudadano la amenazo con regresar a agredirla si la misma formalizaba algún tipo de denuncia, motivo por el cual procedieron a realizar un recorrido por el sector a fin de ubicar al ciudadano requerido, avistando el vehículo antes descrito en la entrada del sector Parque Chama, constatando que la información aportada por la victima concordaba con las características del vehiculo antes descrito, el mismo estaba tripulado por una persona de sexo masculino, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida, logrando interceptarlo y luego de identificarse como funcionarios adscritos al órgano policial, procedieron a identificarlo plenamente como: JAIRO ANTONIO COLINA ADRlANI, venezolano de 42 años, titular de la eedula de identidad N° 10.242.189, de ocupación comerciante, residenciado en la Urbanización Parque Chama, sector Los Pozones, calle 4, casa N° A4-10, El Vigía Estado Mérida, informándole que quedaría detenido en virtud de la denuncia que había en su contra por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, procediendo a imponerlo de sus derechos de conformidad con lo que establece el articulo 125 del Código Orgánico.
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el Investigado JAIRO ANTONIO COLINA ADRIANI, fue aprehendido cuando los delitos que se le investigan acababan de cometerse, toda vez que las ciudadana MARIOLI DANIELLY SALAS GUILLEN, acudieron dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a ser agredida y acosada, al Órgano Receptor de la Denuncia a exponer los hechos por los cuales resultaron ser víctimas, siendo detenido el antes citado ciudadano, dentro de las doce (12) horas siguientes a la interposición de la Denuncia.
De lo anterior se desprende que el Investigado JAIRO ANTONIO COLINA ADRIANI, fue aprehendido in fraganti, por los Funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, cuando los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO AMENAZA y VIOLENCIA FISICA , acababan de cometerse, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el Investigado JAIRO ANTONIO COLINA ADRIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad v-10.242.189, soltero, comerciante, tercer año de bachillerato, hijo de Graciano Antonio Colina (F) y de Formosina Adriani (v), de 42 años de edad, nacido en Mérida, Estado Mérida, en fecha 30-09-1967, domiciliado En el sector los Pozones, Urbanización Parque Chama, parte a calle 04, casa 4A-10 en trabaja en sector San Isidro, avenida 16, con Avenida bolívar, local 16-17, Moto Repuesto El Trébol teléfono 0275-8815255, 0414-7582847; a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 2, 3 y 4 del articulo 15 de la precitada Ley en perjuicio de la ciudadana MARIOLI DANIELLY SALAS GUILLEN.
SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado JAIRO ANTONIO COLINA ADRIANI, Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia. numerales : 13- Prohibición al imputado de agredir a la victima y volver a cometer delitos de violencia contra la mujer. Prohibición del imputado de la ingesta de bebidas alcohólicas. Y en consecuencia SE ORDENA al imputado: JAIRO ANTONIO COLINA ADRIANI, supra identificado: a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito, cada veinte (20) días, y la prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas. Líbrese la correspondiente boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía. Finalmente, se informa al imputado de autos del contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 eiusdem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las medidas antes señaladas y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Líbrese en consecuencia de lo anterior, la Boleta de Libertad con Oficio a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida.
TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la referida Ley Orgánica.-
CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se ordenará la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-
QUINTO: a solicitud del a Fiscalía Décima Séptima, se ordena la entrega vehículo camioneta color: plata, placas A9AG1G, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para que haga la entrega del vehiculo, en consecuencia se oficia se le solicita remita copia del acta de entrega a este Tribunal para ser agregada a la causa. SEXTO Se acuerda Oficiar al jefe del departamento de psiquiatría del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida para que realice el Reconocimiento medico psiquiátrico legal del imputado Jairo Antonio Colina Adriani.
Conforme a los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.- Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 19 de Diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA
ABG. Yrlem Hernández Prado