REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 19 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002646
ASUNTO : LP11-P-2009-002646

AUTO FUNDAMENTADO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA (ARTICULO 248)

Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal VII del Ministerio Público, en la persona del Abogado GUSTAVO ARAQUE, el Imputado JAVIER LABRADOR DIBLACIO, y Defensa Privada Abogada NILDA MORELBA MORA, titular de la cédula de identidad N° V-9.028.242, Inpreabogado N° 57.192, con domiciliado procesal en el Colegio de Abogado, El Vigía Estado Mérida, teléfono N° 0414-7566413; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta policial N° 0387/09 de fecha 17 de Diciembre del 2009, suscrita por los funcionarios distinguido (PM) 42 Neudy Davila, distinguido (PM) 132 Víctor Guillen, adscritos a la Subcomisaria Policial N° 12 de El Vigía, donde dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje en la unidad P-368 a eso de las 02:50 horas de la mañana por los diferentes sectores del municipio Alberto adriani del Estado Mérida, específicamente por el sector de la inmaculada calle 13 con av. 11, se puso visualizar a tres ciudadanos que subían corriendo por esa calle, donde uno de ellos portaba un arma de fuego tipo escopeta, se procedió a interceptar a dichos ciudadanos dándole la voz de alto, donde los mismos notificaron que estaban persiguiendo a un ciudadano que estaba en su casa con intenciones de robar el vehículo que se encontraba ahí, preguntándole al que cargaba el arma que si era de su propiedad, el mismo informo que no era de su propiedad, donde procedió el distinguido Víctor guillen, a realizarle la respectiva inspección personal a estos ciudadanos tal como establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada en su vestimenta, se procedió a informarle a el ciudadano que portaba el arma de fuego tipo escopeta que quedaría detenido por no tener ningún permiso para portar esa arma de fuego siendo trasladado a la sub. Comisaría Policial Nº 12. Hechos estos que dan origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima, que se encuentra plenamente demostrado, la comisión del hecho punible de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277, en concordancia con el articulo 2 y 9 de la Ley sobre Armas y explosivos, en perjuicio del Orden Publico, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el imputado ha sido los autores en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el acta Policial en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano JAVIER LABRADOR DIBLACIO, concluye esta juzgadora que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resulto aprehendido, cuando portaba el arma de fuego en su poder.
De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, ya que los elementos expuestos lo relacionan directa e indirectamente, Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso. Encuadrando la conducta en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277, en concordancia con el articulo 2 y 9 de la Ley sobre Armas y explosivos, en perjuicio del Orden Publico, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”, cometido en perjuicio de Armando Malavé Torres. Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto los ciudadanos JIHAN JAVIER LABRADOR DI BLACIO, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.029.026, de 22 años de edad, rectificador trabaja Cico motos el Pinta, soltero, fecha de nacimiento 06-05-1987, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de José Elpidio labrador (F) y de Angela Coromoto Di Blasio (V), residenciado la Inmaculada Av 12 casa 12-36, cerca de la cruz de la misión, El Vigía Estado Mérida, Teléfono 0275-8812961, fue aprehendido en momentos que poseía el arma de fuego. En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277, en concordancia con el articulo 2 y 9 de la Ley sobre Armas y explosivos, en perjuicio del Orden Publico. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: En cuanto la Medida solicitada tanto por la Fiscalía actuante, como la Defensa se declara con lugar, consistente en medida Cautelar Sustitutiva acordar al imputado la medida establecida en el artículo 256 numerales 3 del COPP, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Penal. Finalmente esta juzgadora informa al imputado tantas veces mencionado, el contenido del articulo 262 ejusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción enunciados en el numeral primero, para estimar que el imputado JIHAN JAVIER LABRADOR DI BLACIO, ha sido su autor o partícipe, y no existiendo la presunción razonable de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, determinada por la pena prevista por el delito imputado, cuya pena no es igual o superior a la de diez años, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal es decir, que razonablemente pueden ser satisfechas tales supuestos con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva acordada, debiendo el imputado de autos comprometerse mediante acta, a no ausentarse de la jurisdicción. Por consecuencia se ordena librar boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta localidad de El Vigía, siendo remitida con correspondiente oficio. CUARTO: Una ves firme la presente decisión remitir las actuaciones a la Tribunal de Juicio que le corresponda conocer. Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 177 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2,44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 244, 248, 256.3.8.9, 260, 262, 372, 373 del Código Orgánico Procesal. Así se decide. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05
ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA

ABOG. YRLEM HERNANDEZ PRADO.