REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 19 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-002647
ASUNO: LP11-P-2009-002647
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha como fueron Abg. ZAIDA DÁVILA, la Defensora Pública Abg. JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, el imputado JOSÉ MORENO CABALLERO, y la victima GRISSEL MARBELLA RIVERA RIVERO; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar para la aprehensión del investigado José Moreno Caballero, en fecha 16 de diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios Agente Nestor Queipo, Agente Jenner Cortes y la agente Kenny Marín, adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, donde informaron que siendo las 04:00 horas de la tarde de ese mismo día, se presento por ante ese despacho la ciudadana Grissel Marbella Rivera Rivero, con la finalidad de interponer denuncia en contra de su esposo ciudadano José Moreno Caballero, donde manifiesta que tiene aproximadamente un año separada de su esposo antes mencionado y que el mismo no la deja tranquila que se la pasa llamándola, para amenazarla y la vigila constantemente se aparece donde ella se encuentra, indica que la ultima llamada fue el día 16-12-2009, a eso de las 08:05 horas de la mañana, de igual manera señala que ya ha efectuado denuncia anterior en contra del aquí investigado. Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el Investigado JOSÉ MORENO CABALLERO, fue aprehendido cuando los delitos que se le investigan acababan de cometerse, toda vez que las ciudadana GRISSEL MARBELLA RIVERA RIVERO, acudieron dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a ser agredida y acosada, al Órgano Receptor de la Denuncia a exponer los hechos por los cuales resultaron ser víctimas, siendo detenido el antes citado ciudadano, dentro de las doce (12) horas siguientes a la interposición de la Denuncia.
De lo anterior se desprende que el Investigado JOSÉ MORENO CABALLERO, fue aprehendido in fraganti, por los Funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, cuando los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, acababan de cometerse, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el Investigado JOSÉ MORENO CABALLERO, nacido en Almendra, Estado Badajoz de España, mayor de edad, pasaporte XC 202120, casado, operador de maquinaria pesada, licenciado en Blibioteconomia y documentación e ingeniero en sistema, hijo de Juan Moreno (v) y de Josefa Caballero Perez (v), de 37 años de edad, , fecha 18-01-1972, domiciliado en Arapuey Mesa Esperanza, casa 7, entrando a la Izquierda, mas debajo de la escuela, teléfono 0416-0758666; a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO , previstos y sancionados en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 2, del articulo 15 de la precitada Ley en perjuicio de la ciudadana GRISSEL MARBELLA RIVERA RIVERO. SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado JOSÉ MORENO CABALLERO, Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia. numeral 5 consistente en la prohibición para el imputado de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, estudio y residencia y la del numeral 6 consistente en la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso por sí mismo o por terceras personas a la victima. Y en consecuencia SE ORDENA al imputado JOSÉ MORENO CABALLERO, supra identificado, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha, por ante la Prefectura Civil de Arapuey del Estado Mérida; como consecuencia líbrese el oficio respectivo a la indicada Prefectura Civil de Arapuey Estado Mérida. Finalmente, se informa al imputado de autos del contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 eiusdem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las medidas antes señaladas y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Líbrese en consecuencia de lo anterior, la Boleta de Libertad con Oficio a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida.
TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la referida Ley Orgánica.-
CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se ordenará la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-
QUINTO: Conforme a los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.- Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 19 de Diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA
ABG. Yrlem Hernández Prado