REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 19 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002649
ASUNTO : LP11-P-2009-002649

AUTO FUNDAMENTADO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA (ARTICULO 248)

Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal VII del Ministerio Público, en la persona del Abogado GUSTAVO ARAQUE, el Imputado RONALD ANTONIO CALDERON, y Defensa Privada ABG. JIMMY ANGARITA; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta policial N° 0097/09 de fecha 17 de Diciembre del 2009, suscrita por los funcionarios distinguido suscrita por los funcionarios policiales C/1 ERO (PM) Rodolfo Ramírez y C/2DO (PM) 165 Yender Lobo, adscritos a la sub. Comisaría policial Nº 17 de nueva Bolivia, del Estado Mérida donde manifiesta que “Siendo las 05.00 p.m. aproximadamente del día 17-12-2009, encontrándonos en labores de patrullaje en la unidad P-390 al mando del C/1 ERO (PM) Rodolfo Ramírez y conducida por el C/2DO (PM) 165Yender Lobo, por la vía Torondoy específicamente en el sector El Mene, del Municipio Justo Briceño Torondoy Estado Mérida, se logro avistar a dos sujetos quienes se trasladaban a bordo de un vehiculo tipo moto, de color rojo, tipo jaguar, donde procedimos a darle la voz de alto procediendo los mismo a estacionar la moto, donde procedimos a pedirles los respectivos documentos personales, donde el ciudadano que conducía el vehiculo dijo ser y llamarse GERMAN MUÑOZ, y el ciudadano que iba de parrillero en la moto, el cal vestía para el momento una franela de color rojo, con rayas azules y un short de color blanco con rayas azules, mostró una actitud nerviosa ante la presencia de la comisión policial identificándose como RONALD CALDERON, de igual manera se le procedió a realizar la respectiva inspección personal, donde se le encontró en la mano izquierda un envoltorio de presunta droga (marihuana) envuelta con un nudo en una bolsa plástica transparente de color blanca, de igual forma se le realizo la respectiva inspección personal al ciudadano GERMAN MUÑOZ, a quien no se le encontró ningún objeto o cosa que constituyera un delito. precalificando el hecho como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.
De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, ya que los elementos expuestos lo relacionan directa e indirectamente, Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso. Encuadrando la conducta en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”, cometido en perjuicio de Armando Malavé Torres. Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto al ciudadano RONALD ANTONIO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad v-17.093.763, soltero, ayudante de albañilería, tercer grado de educación primaria, hijo de Orlando Araujo (V) y de Leidi Josefina Calderon (v), de 26 años de edad, nacido en Nueva Bolivia Mérida, Estado Mérida, en fecha 04-08-1983, domiciliado Sector Las Rurales Quebrada de Piedra por la segunda Calle vía Torondoy, del Estado Mérida teléfono 0414-4716937, fue aprehendido en momentos que poseía la sustancia ilícita en su cuerpo. En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: En cuanto la Medida solicitada tanto por la Fiscalía actuante, como la Defensa se declara con lugar, consistente en medida Cautelar Sustitutiva acordar al imputado la medida establecida en el artículo 256 numerales 3 del COPP, consistente en la presentación periódica cada 15 días por la prefectura de Torondoy, líbrese la correspondiente boleta y oficio a la prefectura de Torondoy. Finalmente esta juzgadora informa al imputado tantas veces mencionado, el contenido del articulo 262 ejusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción enunciados en el numeral primero, para estimar que el imputado RONALD ANTONIO CALDERON, ha sido su autor o partícipe, y no existiendo la presunción razonable de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, determinada por la pena prevista por el delito imputado, cuya pena no es igual o superior a la de diez años, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal es decir, que razonablemente pueden ser satisfechas tales supuestos con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva acordada, debiendo el imputado de autos comprometerse mediante acta, a no ausentarse de la jurisdicción. Por consecuencia se ordena librar boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta localidad de El Vigía, siendo remitida con correspondiente oficio. CUARTO: Una ves firme la presente decisión remitir las actuaciones a la Tribunal de Juicio que le corresponda conocer. Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 177 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2,44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 244, 248, 256.3.8.9, 260, 262, 372, 373 del Código Orgánico Procesal. Así se decide. Cúmplase


LA JUEZ DE CONTROL Nº 05

ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA

ABOG. YRLEM HERNANDEZ PRADO.