REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002600

AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Celebrada como fue la audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 09 de los corrientes en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2009-002600, que se instruye contra el ciudadano JESUS ALEXIS AREVALO MORA, venezolano, mayor de edad, 32 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.351.540, natural de Caja Seca Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-12-1977, grado de instrucción primer año de bachillerato, de oficio chofer, hijo de Miguel Ángel Arevalo Sánchez (v) y Elena de Arevalo (f), residenciado en calle 3, casa No. 2-3, cuatro casas después de la Bodega 4 Esquinas, barrio Edecio La Riva, Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 con la agravante prevista en el artículo 65 numeral 4°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBEIDY DE JESUS POLANCO DÍAZ, venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 25 años de edad, nacida en fecha 15.06.1.984, estudiante y ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-17.436.778, residenciada en el sector Edecio La Riva, calle 3, casa sin número de color verde con rejas color beige, Tucaní, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida, en virtud de solicitud que dirige la Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :

I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 07 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la Abg. ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, JESUS ALEXIS AREVALO MORA, precalificó de manera oral los hechos que le atribuye al investigado como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en armonía con lo establecido en el artículo 15, numerales 2° y 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBEIDY DE JESUS POLANCO DÍAZ, y solicita: 1.- Se le oiga declaración al investigado de autos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en relación con los artículos 125, 130 y 131 de la Norma Adjetiva Penal, y el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Se califique su aprehensión como flagrante, por la comisión del delito anteriormente precalificado, de conformidad con el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que una vez declarada la aprehensión en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 ejusdem. 3.- Como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, solicitó las que prevé el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, consistentes en: 1.- La prohibición expresa al investigado de acercarse al lugar de residencia de la víctima, a sus lugares de trabajo ó de estudio y 2.- La prohibición al investigado, de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso hacia la víctima o algún integrante de su familia. De igual modo, solicito que le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado, de conformidad con lo establecido al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal. 4.- Por encontrarse presente la víctima solicita que la misma sea oída en relación con los hechos ocurridos.

El investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, y en caso de aceptar, a hacerlo sin juramento ni coacción algunos, manifestó acogerse al Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49.5 Constitucional y su disposición de no declarar.

Por su parte la Defensa Pública, se adhirió a los pedimentos formulados por la Representante Fiscal, solicitando que de ser posible, las presentaciones que deba cumplir su patrocinado, las cumpla cada Cuarenta y Cinco (45) días, y de ser posible en la Población de Tucaní, en razón a la considerable distancia entre la residencia de su defendido y este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía.

A continuación, a los fines de resguardar el derecho de la víctima a ser oida, se le concedió el derecho de palabra, y expuso: “Nosotros nos agredimos de parte y parte esa noche del día 06-12-2009, lo que pasa es que la familia de él es muy agresiva, por eso solicito a este tribunal que la familia no me agreda verbalmente más, ni se meta conmigo y yo con él no tengo problema, pienso que tal vez fué un impulso lo de ese día” Es todo.

II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado JESUS ALEXIS AREVALO MORA, según se desprende del Acta Policial S/N, de fecha 06 de los corrientes mes y año (f.02 y vlto.), inserta al folio tres (03) y su vuelto de la causa, suscrita por los funcionarios policiales Distinguido (PM) No. 207, Ronald Deiber Mendoza Marín, y Agente (PM) No. 226, Montilla Vielma Argenis Ramón, pertenecientes a la Brigada de Patrullaje Vehicular, adscritos a la Sub Comisaría Policial No.15, con sede en Tucán, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida, ocurren el día 06 del mes y año en curso, cuando siendo aproximadamente las 09:20 hrs. de la noche, encontrándose en labores de servicio en la sede del indicado órgano policial, se presenta en dicha sede la ciudadana LISBEIDY DE JESUS POLANCO DIAZ, informando que ese mismo día, aproximadamente a las 09:00 p.m., se encontraba ella en su residencia con su hijo de dos años de edad cuando llegó su concubino JESUS ALEXIS AREVALO MORA, un poco tomado reclamando su comida y ofendió a su mamá, por lo que ella se llenó de rabia y le dio una cachetada, su concubino se enojó y la agredió físicamente sin importarle que ella está embarazada, informando además que su concubino estaba en su residencia, por lo cual proceden a trasladarse en comisión, en compañía de la agraviada, a la residencia de la víctima, ubicada en el sector Edecio La Riva, calle 3, casa sin número de color verde con rejas de color beige, Tucaní, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida, y una vez en el sitio, todas las puertas y ventanas estaban cerradas, por lo que los funcionarios tocan a la puerta principal y salió un ciudadano al que la ciudadana agraviada señaló como su concubino y agresor, procediendo a su aprehensión siendo las 09:40 p.m., preguntándole –los funcionarios- si guardaba entre sus ropas algún arma u objeto provenientes del delito, manifestando que no, procediendo a realizarle la correspondiente revisión personal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún tipo de arma ni objeto, se le informó que queda detenido por agredir físicamente a su concubina LISBEIDY DE JESUS POLANCO DIAZ, se le impusieron sus derechos conforme a lo previsto en al artículo 125, eiusdem, y observando que el ciudadano presentaba a la vista varias lesiones en el pecho, se le requirió informar cómo se había lesionado, respondiendo que durante la discusión su concubina lo aruñó varias veces. Posteriormente fueron trasladados, la ciudadana agraviada a la sede de la Sub Comisaría Policial No. 15, Tucaní, Estado Mérida, a objeto de que formulara la respectiva denuncia, y el aprehendido al Hospital tipo II de Tucaní, donde fue atendido por el médico de guardia en el área de emergencia, Dr. Raúl Cuenca, quien le diagnóstico “Excoriaciones en cara, región anterior del torax y brazo iquierdo”, siendo luego trasladado a la sede del retén policial de la Estación de Seguridad Parroquial El Pinar, donde quedó en calidad de resguardo a la orden y disposición de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, informando a ésta, vía telefónica, del procedimiento realizado.

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

1.-Presentación del investigado de autos ante el Tribunal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Abg. Zaida Dávila, inserta al folio uno (1) y dos (2) de la investigación. 2.- Acta policial s/n de igual fecha, emanada de la Sub-Comisaría Policial N° 15 de Tucani, Estado Mérida, suscrita por los funcionarios actuantes Distinguido (PM) N° 207 Ronald Deiber Mendoza Marín y Agente (PM) N° 226 Montilla Vielma Argenis Ramón, pertenecientes a la Brigada de Patrullaje Vehicular, inserta al folio tres (3) y vuelto de la causa. 3.- Acta de imposición de los Derechos del imputado, inserta al folio cuatro (04) de la investigación. 4.- Denuncia interpuesta por parte de la víctima Lisbeidy de Jesús Polanco Díaz, en fecha 06-12-2009, ante la Subcomisaria Nº 15 de Tucani, inserta al folio cinco (5) y su vuelto de la investigación. 5.- Oficio N° 528-09 de fecha 06-12-2009, dirigido al Subcomisario (PM) Lic. José Abelardo Vivas Zerpa, remitiendo al investigado, quién quedará detenido en calidad de depósito a orden de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, inserto al folio seis (6) de la investigación. 6.- Constancia médica suscrita por el médico de guardia Dr. Raúl García, adscrito al Hospital Dr. Antonio Uzcátegui de Tucaní, quién deja constancia de las lesiones que presentaba el imputado de autos, inserta al folio siete (7) de la investigación. 7.- Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, suscrita por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, Abg. Zaida Dávila, inserta al folio ocho (8) de la causa. 8. – Oficio dirigido al Jefe del CIPCPC Subdelegación El Vigía, suscrito por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Zaida Dávila, a los fines que sirvan realizar con carácter urgente identificación plena del imputado, quién se encuentra detenido en la Subcomisaria Nº 12 El Vigía, por tratarse de un procedimiento de flagrancia, inserto al folio nueve (9) de la causa. 9.- Oficio dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, suscrito por la Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público Abg. Zaida Dávila, ordenando la práctica de diligencias relacionadas con la presente investigación. 10.- Oficio dirigido al Jefe de la Medicatura Forense El Vigía Estado Mérida, a los fines que se sirva practicar reconocimiento médico legal a la ciudadana Lisbeidy de Jesús Polanco Díaz, inserto al folio once (11) de la investigación.

De las antes señaladas diligencias de investigación se infiere, que la aprehensión del investigado JESUS ALEXIS AREVALO MORA, se produce en el sitio indicado por la víctima como su residencia y donde ocurrieron los hechos, al cual los funcionarios acuden una vez interpuesta la respectiva denuncia por la víctima, y una vez en la dirección señalada, observando que todas las puertas y ventanas se encontraban cerradas, tocan a la puerta principal saliendo un ciudadano el cual es señalado por la víctima como su concubino y agresor, procediendo a su aprehensión, cumpliéndose los presupuestos previstos en los artículos 44.1, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en las precedentemente citadas disposiciones legales.

De las diligencias de investigación bajo referencia, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado JESUS ALEXIS AREVALO MORA, la cual encuadra en el tipo penal que describe el artículo 42, con la agravante prevista en el artículo 65 numeral 4°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que es penalizado con medida privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica inicialmente [en su solicitud] como constitutivo del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en armonía con lo previsto en el artículo 15 numerales 2° y 4°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación ésta que el Tribunal acoge provisionalmente, en el entendido de encontrarse la presente causa en su fase de investigación, y no la de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con lo previsto en el artículo 65, numeral 4°, en armonía con lo previsto en el artículo 15 numerales 2° y 4°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a la que alude la Representante Fiscal en su exposición oral, al no estar acreditado en actas el embarazo, no obstante su afirmación por parte de la víctima, circunstancia que a juicio de este decidor, obra a favor del investigado, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la calificación definitiva la resultante de las diligencias de investigación que en su condición de titular de la acción penal, corresponde realizar al Ministerio Público, sobre la cual habrá de pronunciarse el Tribunal en la oportunidad de la presentación del acto conclusivo correspondiente, desprendiéndose de ellas igualmente, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado JESUS ALEXIS AREVALO MORA, como autor o partícipe en la comisión del señalado hecho punible, siendo procedente, en consecuencia, en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, imponerle al imputado JESUS ALEXIS AREVALO MORA, plenamente identificado anteriormente, las previstas en el artículo 87 numerales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. – Prohibición de acercarse a la víctima, ni a su lugar de residencia, trabajo ó de estudio; y 2.- La prohibición expresa de realizar por sí mismo, ni por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso hacia la víctima a algún integrante de su familia, y procedente así mismo, a solicitud de la Representación Fiscal, al no estar acreditados ni el peligro de fuga, ni una conducta predelictual negativa, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, y en virtud del principio de la proporcionalidad de la pena, la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al ciudadano JESUS ALEXIS AREVALO MORA, plenamente identificado en actas, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistentes en: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante en la Sub Comisaría Policial No. 15, con sede en Tucani, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida, a cuyo efecto se acuerda participar lo conducente a dicho ente policial, y 2.- La prohibición de la ingesta de bebidas alcohólicas y de ser posible se le sugiere que pondere dicho consumo. 3.- De igual forma, acuerda la práctica al investigado, de Experticia Psiquiátrica Forense, a cuyo efecto acuerda oficiar lo conducente a la Medicatura Forense de El Vigía, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en armonía con lo previsto en el artículo 15 numerales 2° y 4°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBEIDY DE JESUS POLANCO.

En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, habiéndose la Defensa Pública adherido a las peticiones de la vindicta pública, y por mandato expreso del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ordena tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, previsto en la señalada ley especial, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta entidad. Así se decide.

Decisión

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, suficientemente explanadas en capítulo aparte de este fallo, la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que es perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica inicialmente como constitutivo del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en armonía con lo establecido en el artículo 15, numerales 2° y 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBEIDY DE JESUS POLANCO DÍAZ. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado JESUS ALEXIS AREVALO MORA, conforme a lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones al Despacho de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de esta entidad, a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. CUARTO: A solicitud de la Representación Fiscal, petición a la cual se adhiere la Defensa Pública, en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima se le imponen al imputado JESUS ALEXIS AREVALO MORA, las que prevé el artículo 87 numerales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. – Prohibición de acercarse a la víctima, ni a su lugar de residencia, trabajo ó de estudio; y 2.- La prohibición expresa de realizar por sí mismo, ni por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso hacia la víctima a algún integrante de su familia. Así mismo, a solicitud de la Representación Fiscal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al ciudadano JESUS ALEXIS AREVALO MORA, plenamente identificado en actas, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistentes en: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante en la Sub Comisaría Policial No. 15, con sede en Tucani, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida, a cuyo efecto se acuerda participar lo conducente a dicho ente policial, y 2.- La prohibición de la ingesta de bebidas alcohólicas y de ser posible se le sugiere que pondere dicho consumo. 3.- De igual forma, acuerda la práctica al investigado, de Experticia Psiquiátrica Forense, a cuyo efecto acuerda oficiar lo conducente a la Medicatura Forense de El Vigía, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en armonía con lo previsto en el artículo 15 numerales 2° y 4°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBEIDY DE JESUS POLANCO. En tal sentido, se le informa igualmente al imputado JESUS ALEXIS AREVALO MORA, sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva, para el caso de incumplimiento de las medidas impuestas. QUINTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por la Defensa Pública.

Por cuanto el presente auto fundado, se publica fuera del lapso de ley, se acuerda su notificación a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA


ABG JENNIFER AIME SANCHEZ MARQUINA
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,