REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002200
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 264 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Vista la petición dirigida por la ABG. LISSETT GARDENIA RUIZ PEÑA, Defensora Pública Primera con Competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, actuando con el carácter de Defensora de la imputada en la presente causa ZULEIMA POLO MENDEZ, mediante la cual invocando como fundamento el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de este órgano jurisdiccional la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representada, por haber variado las circunstancias de comisión del delito por el cual se iniciara la investigación penal en su contra, todo en virtud del cambio en la calificación jurídica del hecho inicialmente atribuido por el Ministerio Público, de Homicidio Intencional Calificado, por el de Homicidio Culposo, este órgano jurisdiccional en Funciones de Control, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha petición conforme a lo establecido en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Corresponde a los jueces de la fase de investigación, a tenor de lo establecido en el artículo 282 del Código Penal Adjetivo, el control judicial del cumplimiento de los principios y garantías establecidos en dicho Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman la investigación se infiere que, en fecha 29 de octubre del presente año, según Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, visto el Procedimiento en Flagrancia, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, da el Ministerio Público inicio a la presente investigación, por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, donde figura como víctima INFANTE POR IDENTIFICAR, y aparece como presunta imputada la ciudadana ZULEIMA POLO MENDEZ, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 34 años de edad, nacida en fecha 07.04.1.975, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-14.963.691, residenciada en el sector Caño Amarillo, El Paramito, parte alta, Fundo El Hato, detrás de la Urbanización Sagrado Corazón de Jesús, Edificio 07, Apartamento 04, Estado Mérida.
En fecha 29.10.2.009, según Comprobante de Recepción emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión, es presentada por el Ministerio Público ante el órgano jurisdiccional de Control a los fines de ser oída en relación con la calificación de la aprehensión como flagrante, el procedimiento a seguir, y la medida de coerción personal, la ciudadana ZULEIMA POLO MENDEZ, atribuyéndole la Representación Fiscal la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de INFANTE POR IDENTIFICAR, correspondiéndole por distribución el conocimiento del asunto al Tribunal en Funciones de Control No. 06, de estos mismos Extensión y Circuito Judicial Penal.
El día 02 de noviembre de 2.009 tiene lugar ante este Tribunal en Funciones de Control No. 06, la Audiencia de Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, finalizada la cual este Tribunal, entre otras cosas, acordó: “…Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1°, 2° y 3°, y así mismo lo previsto en el artículo 251, en sus numerales 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra la ciudadana ZULEIMA POLO MENDEZ venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 34 años de edad, nacida en fecha 07-04-1975, soltera, ama de casa, hija de Maria Juana Méndez (v) y Abel Julio Polo (v), titular de la cédula de identidad No. V.- 14.963.691, residenciada en el Sector Caño Amarillo, Modulo 7, Apartamento No. 4, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-7122431, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de neonato por identificar…”
Ahora bien, según Comprobante de Recepción de Documentos de fecha 27 de noviembre del presente año (f. 111) se recibe escrito que dirigen las ABGS. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS y GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, Fiscales (P) y (A), respectivamente, adscritas a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta entidad, mediante el cual presentan formal Acusación en contra de la ciudadana ZULEIMA POLO MENDEZ, solicitando su enjuiciamiento, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, cometido en perjuicio de MORTINATO FEMENINO.
El señalado hecho punible, previsto y tipificado en el artículo 409, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, es penalizado con pena de prisión de seis (06) meses a cinco (05) años, que conforme a lo establecido en el artículo 37, eiusdem, debe aplicarse en su término medio, siendo el mismo de tres (03) años, y treinta (30) días.
Ello así, en virtud del cambio de calificación realizado por el Ministerio Público, atribuyéndole en su Escrito Acusatorio a la investigada ZULEIMA POLO MENDEZ, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, lo que determina claramente un cambio en las circunstancias que determinaron el decreto por este Tribunal de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la prenombrada acusada en fecha 02 de Noviembre del presente año, siendo procedente, en consecuencia, en virtud del principio de la Proporcionalidad de la Pena, al no existir en las actas elementos que permitan inferir una conducta predelictual negativa por parte de la ciudadana ZULEIMA POLO MENDEZ, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, a la Privación judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, por resultas estas menos gavosas para la investigada, consecuencia de lo cual, le impone a la prenombrada ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en: PRESENTACIONES ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA EXTENSION EL VIGIA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MEDIRA, CADA TREINTA (30) DIAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, cometido en perjuicio de MORTINATO FEMENINO, debiendo suscribir, además, el Acta Compromiso a que se contre el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA RFEPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de la ciudadana ZULEIMA POLO MENDEZ, por decisión de fecha 02 de Noviembre del presente año, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en: PRESENTACIONES ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA EXTENSION EL VIGIA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MEDIRA, CADA TREINTA (30) DIAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, cometido en perjuicio de MORTINATO FEMENINO, debiendo suscribir, además, el Acta Compromiso a que se contre el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de su imposición a la imputada de la presente decisión, a cuyos efectos se ordena su traslado a esta Extensión desde el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, de esta jurisdicción, librando el correspondiente Oficio al Director de dicho centro de reclusión, para el día de hoy, a las 2:00 p.m.
Notifíquese a las partes la presente decisión. CÚMPLASE.-
El Juez en Funciones de Control No. 06,
ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
La Secretaria,
ABG
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boleta de Traslado No. ____________, Oficio No. ___________________, y Boletas de Notificación Nros. _________________________________________.-
Conste/Stria,