REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 28 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002676

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue en esta misma fecha la audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2009-002676 seguida contra el ciudadano HENRY CAICEDO GALVIZ venezolano, natural de La Azulita, Estado Mérida, de 31 años de edad, nacido en fecha 15.07.1978, soltero, titular de la cedula de identidad No. 16.039.435, analfabeta, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ignacio Caicedo (v) y Mercedes Galviz (v), residenciado en San Rafael de Alcazar, calle Los Samanes, en toda la esquina, por la Plaza Bolívar, cerca del estadio, vecinos de la familia Márquez, teléfono 0275-5163282, pertenece a su progenitor Parroquia San Rafael de Alcazar, Santa Elena de Arenales, Municipio Monseñor Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 3 y 4, del artículo 15, eiusdem, en perjuicio de la en perjuicio de la Adolescente ROXANA ELIZABETH MARQUEZ, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscal (A) Séptima, en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 173, encabezamiento, 177, primer aparte, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :

I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 27 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, HENRY CAICEDO GALVIZ, precalificando los hechos que le atribuye al investigado como constitutivos de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la Adolescente ROXANA ELIZABETH MARQUEZ, y solicita: 1.- Se le oiga declaración al investigado de autos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en relación con los artículos 125, 130 y 131 de la Norma Adjetiva Penal, y el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Se califique su aprehensión como flagrante, por la comisión del delito anteriormente precalificado, de conformidad con el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicita que una vez declarada la aprehensión en flagrancia, el proceso continúe por el Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 ejusdem. 3.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, solicita las que prevé el artículo 87 en sus numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, consistentes en: 1.- La prohibición expresa al investigado de acercarse al lugar de residencia de la víctima, al lugar del trabajo ó de estudio y 2.- La prohibición expresa de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. De igual modo, solicita que le sean impuestas al imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo de esta Extensión y Circuito Judicial Penal, y 2.- Prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas. 4.- Así mismo, por encontrarse presente la víctima solicita que se escuche a la misma, a los fines que la exponga en relación con los hechos ocurridos.

El investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, se acogió al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia.

Por su parte la Defensa Pública, se reservó el derecho de proponer a favor de su representado durante la fase investigación las diligencias que considere pertinentes a la defensa a ella encomendada, y en relación a los pedimentos formulados por la Representante Fiscal, se adhiere a los mismos.

II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado HENRY CAICEDO GALVIZ, según se desprende del Acta Policial sin número, de fecha 25 de los corrientes mes y año (f.03), suscrita por los funcionarios policiales Inspector Jefe (PM) Lic. RAMON IISIDRO MERCADO y Cabo Segundo (PM) ARNALDO APARICIO, adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 13, de Santa Elena de Arenales, jurisdicción del Municipio Monseñor Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, ocurren el día 25 de los corrientes, sienco aproximadamente las 01:09 p.m., cuando encontrándose los prenombrados funcionarios de servicio en la Sub/Comisaría Policial No. 13, de Santa Elena de Arenales, del Estado Mérida, se hace presente la adolescente ROXANA ELIZABETH MARQUEZ REYES, con la finalidad de formular una denuncia en contra del ciudadano HENRY CAICEDO GALVIS, por violencia física, psicológica y amenazas a su persona, ocurridas el día 25 de diciembre del presente año, como a las 12:30 p.m., en el sector San Rafael de Alcázar, de Santa Elena de Arenales, Municipio Monseñor Obismo Ramos de Lora, del Estado Mérida, por lo que los funcionarios se trasladan de inmediato al sitio indicado y al llegar al sitio observan a un ciudadano, el cual es señalado por la denunciante, en estado de ebriedad, proceden a darle la voz de alto, y a requerirle su documentación personal, quedando identificado como HENRY CAICEDO GALVIS, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, portador de la cédula de identidad No. V-16.039.435, nacido en fecha 15.07.78, de ocupación obrero, residenciado en calle Los Samanes, casa No. 2-19, Parroquia San Rafael de Alcázar, Santa Elena de Arenales, Municipio Monseñor Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, informándole sobre la denuncia interpuesta en su contra, explicándosele el procedimiento legar, y que el mismo ocurría dentro del lapso de flagrancia, por lo que siendo la 01:30 p.m., proceden a su aprehensión, imponiéndole sus derechos estipulados en el artículpo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

1.- Denuncia No. 0091225-01, de fecha 25-12-2009 interpuesta por la presunta victima Roxana Márquez Reyes, ante la Sub Comisaría Policial No. 13, con sede en Santa Elena de Arenales, inserta al folio 02 de la presente causa.
2. Acta Policial sin número, de fecha 25 del mes y año e curso, suscrita por el funcionario Ramón Isisdro Mercado, Inspector Jefe, adscrito a la Sub Comisaría Policial No. 13, con sede en Santa Elena de Arenales, inserta al folio 03 y su vuelto.
3. Actuaciones complementarias consignadas por la vindicta publica durante la audiencia, constantes de cinco (05) folios útiles, consistentes en: 3.1. Constancia médica suscrita por la Dra. Rafaela Peña P., médico cirujano, adscrita al Hospital II El Vigía, inserta al folio 12 de la presente causa. 3.2. Oficio sin numero de fecha 25-12-2009 suscrito por el Comisario Rigoberto Moreno, Jefe de la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido a la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, de El Vigía, Estado Mérida, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con la investigación, inserto al folio 13 de la causa. 3.3. Acta de Investigacion Penal sin número, de fecha 25 del mes y año en curso, suscrita por el funcionario Heriberto Wettel, adscrito al Area de Investigación de la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia del recibo del oficio No. 14F18-4966-09, de fecha 25-12-2009, mediante el cual le remiten auto de apertura número 14F118VG-0111-09, emanado de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, inserta al folio 14 de la presente causa. 3.4. Acta de Investigación Penal, sin número, de fecha 25-12-2009, suscrita por el funcionario Detective Raúl Rojas, adscrito al Cuerpo de Invcestigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, inserta al folio 15 de la causa. 3.5. Inspección 01.990, de fecha 25 de diciembre de 2.009, suscrita por los funcionarios Detectives Raúl Rojas (Investigador) y Jhon Jaimes (Técnico), practicada en: vía publica, calle Los Samanes de san Rafael de Alcázar, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, inserta al folio 16 de la investigación.

De las diligencias antes señaladas se infiere, que la aprehensión del investigado Henry Caicedo Galvis, se produce en el sitio de los hechos, al que acuden los funcionarios policiales cuando encontrándose de servicio en la Sub Comisaría Policial No. 13, de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, se hace presente la adolescente ROXANA ELIZABETH MARQUEZ REYES, con la finalidad de formular una denuncia en contra del ciudadano HENRY CAICEDO GALVIS, por violencia física, psicológica y amenazas a su persona, ocurridas el día 25 de diciembre del presente año, como a las 12:30 p.m., en el sector San Rafael de Alcázar, de Santa Elena de Arenales, Municipio Monseñor Obismo Ramos de Lora, del Estado Mérida, por lo que los funcionarios se trasladan de inmediato al sitio indicado y al llegar al sitio observan a un ciudadano, el cual es señalado por la denunciante, en estado de ebriedad, procediendo a aprehenderlo, leyéndole previamente sus derechos, dejándolo a la orden de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, cumpliéndose, en criterio de este juzgador, los presupuestos previstos en los artículos 44.1 Constiucional, 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, es decir, el aprehendido es sorprendido en el lugar de los hechos, a poco de ocurrir los mismos [hechos], siendo señalado por la presunta víctima, quien además mostró el resultado de la acción del presunto agresor, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 93, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado HENRY CAICEDO GALVIS, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con medida privativa de la libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción para perseguirlos, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado como autor o partícipe en la comisión de los señalados hechos punibles, siendo procedente, en consecuencia, ante la necesidad de preservar la integridad física y moral de la víctima de autos, la aplicación de las medidas de protección y de seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que el mismo quedará obligado a: 1.- No acercarse al lugar de residencia de la víctima, al lugar del trabajo ó de estudio, y 2. No realizar por sí mismo, ni por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima a algún integrante de su grupo familiar, y procedente asimismo, al no encontrar llenos los extremos previstos en el artículo 250, en sus numerales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, sin estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considerando quien aquí decide, que en tales circunstancias, y en virtud del principio de la proporcionalidad de la pena, los supuestos que justifican el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, consecuencia de lo cual, le impone al ciudadano HENRY CAICEDO GALVIS, plenamente identificado anteriormente, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo de esta Extensión El Vigía, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y 2.- La prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas. En tal sentido, se le informa al imputado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva, con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, habiéndose la Defensa Pública adherido a las peticiones de la vindicta pública, y por mandato expreso del artículo 94 de la Ley Especial que regula la materia, se ordena tramitar la presente causa por el procedimiento especial, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Representación Fiscal correspondiente. Así se decide.

Decisión

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, califica como flagrante la aprehensión aquí realizada, lo que considera quien aquí decide, acreditado con las actuaciones acompañadas por la representante fiscal, suficientemente indicadas en capítulo aparte de esta decisión. SEGUNDO: Considera acreditada, con las actuaciones anteriormente señaladas, la comisión de hechos punibles, perseguibles de oficio, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constitutivo de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la adolescente ROXANA ELIZABETH MARQUEZ REYES. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que el mismo quedará obligado a: 1.- No acercarse al lugar de residencia de la víctima, al lugar del trabajo ó de estudio, y 2. No realizar por sí mismo, ni por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima a algún integrante de su grupo familiar, y procedente asimismo, al no encontrar llenos los extremos previstos en el artículo 250, en sus numerales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, sin estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considerando quien aquí decide, que en tales circunstancias, y en virtud del principio de la proporcionalidad de la pena, los supuestos que justifican el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, consecuencia de lo cual, le impone al ciudadano HENRY CAICEDO GALVIS, plenamente identificado anteriormente, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo de esta Extensión El Vigía, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y 2.- La prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas. En tal sentido, se le informa al imputado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva, con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la adolescente ROXANA ELIZABETH MARQUEZ REYES, informándole de igual manera al investigado, sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. CUARTO: El presente proceso continuará por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos, al Jefe de la Sub. Comisaría Policial No. 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto penal en su oportunidad a la Fiscalía XVIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe con la investigación.

Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, pronunciada en los mismos términos en sala una vez concluida la audiencia oral y privada a que la misma se refiere, de conformidad con lo previsto en el artículo 175, en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA

ABG.
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,