REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 29 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002673

AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Finalizada la audiencia previa de Calificación de Flagrancia celebrada el veintiocho (28) del mes y año en curso en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2009-002673, seguida contra el ciudadano JOSE ALIRIO PARRA SULBARAN venezolano, de 44 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. 9.201.671, natural de Nueva Bolivia, Estado Mèrida, fecha de nacimiento 31-05-1965, con primer año de bachillerato, de ocupación obrero, hijo de Apolonia Sulbaran de Parra (v) y Epifanio Parra (v), residenciado en Barrio Pueblo Nuevo, Parte 02, Calle el Estadio , casa sin numero, como a dos o tres cuadras del Estadio, casa de la señora Froilana quien es la Abuela, teléfono 0424-1423490, pertenece a su progenitor, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, en concordancia con el articulo 15 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana APOLONIA SULBARAN DE PARRA, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :

I. - De los pedimentos de las Partes

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 27 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Décimo Séptima en del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, JOSE ALIRIO PARRA SULBARAN, y solicita: 1. Se califique dicha aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 la Ley de la indicada Ley Especial, y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Que se le escuche su declaración al investigado en virtud de los derechos que le asisten de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que en cuanto a las Medidas de Protección o Seguridad, y/ó Privativa o Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicita que, en cuanto a las primeras, se apliquen las previstas en los numerales 3°,5° y 6° del artículo 87, de la Ley Especial, y en cuanto a las segundas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique la prevista en el numeral 3°, de dicha norma, en concordancia con el artículo 92 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por su parte el investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su disposición de declarar, exponiendo verbalmente su versión de los hechos.

La Defensa Pública se adhirió a los pedimentos formulados por la Representante Fiscal.
II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado JOSE ALIRIO PARRA SULBARAN, según se desprende del Acta Policial No. 0100-09, de fecha 26 los corrientes, ocurren el día 25.12.2009, siendo aproximadamente las 10:20 hrs. de la mañana, cuando encontrándose los funcionarios policiales de patrullaje, recibemn llamada vía radio por parte del Sargento 1° (PM) Lucidio López, informando que según llamada telefónica recibida en la Sub/Comisaría Policial No. 17, ubicada en la localidad de Nueva Bolivia, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, en la calle principal de Nueva Bolivia, frente a la Quesera de Javier, presuntamente se encontraba un ciudadano agrediendo a una ciudadana, por lo que de inmediato se trasladan al sitio indicado, visualizando a un ciudadano vociferando palabras obscenas y cargadas de violencia, procediendo a interceptarlo, cuando se acercó una ciudadana quien se identificó como APOLONIA SULBARAN DE PARRA, manifestando ser la progenitora del sujeto, e informando que el mismo la había intentado agredir causándole daños en su residencia, partiendo los vidrios de las ventanas, amenazándola de muerte, procediendo el Sargento 2° ALARCON ARMANDO a preguntarle si guardaba entre sus ropas algún arma u objeto proveniente del delito, manifestando que no, procediendo a realizarle una revisión personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna arma, ni objeto proveniente del delito, procediendo a su identificación plena, siendo impuesto de la denuncia interpuesta en su contra e informado siendo las 10:30 a.m., que quedaba detenido, e impuesto de sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y trasladado a la sede de la Sub/Comisaría Policial No. 17 de Nueva Bolivia, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, notificando del procedimiento realizado mediante llamada telefónica a la Abg. Zaida Dávila Rondón, Fiscal (A) Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación: 1.- Escrito de presentación de investigado, suscrito por la Fiscal (A) Séptima, en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción ABG ZAIDA DAVILA RONDON (f.01 y 02).
2.- Acta Policial No. 0100-09, de fecha 26 de diciembre de 2.009, suscrita por los funcionarios Sargento 2do. (PM) 287, Alarcón Armando, y Cabo 1ro. (PM) 259, Alexander Nava, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Sub Comisaría Policial No. 17, con sede en Nueva Bolivia(f.03 y su vuelto.).
3.- Denuncia de fecha 25-12-2009 interpuesta por la presunta víctima Apolonia Sulbaran de Parra, ante la Comisaría Policial No. 06, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Corderro, del Estado Mérida (f. 04).
4.- Acta de imposición de los sus derechos al imputado José Alirio Parra Sulbarán (f.05).
5.- informe médico, suscrito por la Dra. Pilar Cameiro, medico cirujano, de fecha 26-12-2009 (f.07).
6.- Oficio 648, de fecha 26-12-2009, suscrito por el Inspector Jefe Rubén Paredes, Jefe de la Comisaría Policial No. 17, con sede en Nueva Bolivia, mediante el cual remite al imputado a la sede de la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía (f.08).
7.- Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, suscrita por la Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público Abg. Zaida Dávila (f.09).
8.- Oficio No. 14F1709-3305, de fecha 26 de diciembre de 2.009, suscrito por la Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público Abg. Zaida Dávila, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Vigía, donde solicita identificar plenamente al investigado JOSE ALIRIO PARRA SULBARAN, y así mismo verificar si presenta registros policiales (f.10).
9- Oficio No. 14F1709-3306, suscrito por la Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público, Abg. Zaida Dávila, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, donde solicita la práctica de la inspección técnica al lugar de los hechos, entrevista a posibles testigos, y cualquier otra diligencia que considere necesaria para el esclarecimiento de los hechos investigados (f.11).

De las diligencias antes señaladas se infiere, que la aprehensión del investigado JOSE ALIRIO PARRA SULBARAN, se produce en el sitio de los hechos, al que acuden los funcionarios policiales en compañía de la presunta agraviada, una vez que ésta pone la denuncia, señalándoles al presunto agresor, quien se encontraba en el lugar de los hechos procediendo a su detención, cumpliéndose los presupuestos previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, es decir, el aprehendido es sorprendido en el lugar de los hechos, en el interior de la vivienda, siendo señalado por la presunta víctima, quien acudió a poner la denuncia dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 93, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, acompañadas por la Representación Fiscal, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado JOSE ALIRIO PARRA SULBARAN, la cual encuadra en los tipos penales que describen los artículos 40 y 41, en concordancia con el articulo 15 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, los cuales son penalizados con medidas privativas de la libertad, cuyas acciones para su enjuiciamiento no se encuentran evidentemente prescritas, que el Ministerio Público califica como constitutivos de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado como autor o partícipe del señalado hecho punible, siendo procedente, en consecuencia, ante la necesidad de preservar la integridad física y moral de la víctima de autos, la aplicación de las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 3°, 5° y 6°, del artículo 87, de la Ley Especial que regula la materia: 1.- La salida inmediata del imputado de la vivienda en común; 2.- La prohibición de acercarse a la víctima, su lugar de residencia, trabajo o estudio; 3.-La prohibición de realizar actos de persecución u acoso hacia la victima y a cualquier otro integrante de su familia, y procedente asimismo, al encontrar llenos los extremos previstos en los artículo 250, en sus numerales 1° y 2°, sin estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considera quien aquí decide, que en tales circunstancias, y en virtud del principio de la proporcionalidad de la pena, los supuestos que justifican el ejercicio del ius puniendi por el Estado, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, consecuencia de lo cual, le impone al ciudadano JOSE ALIRIO PARRA SULBARAN, plenamente identificado en autos, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los numeral 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas CADA QUINCE (15) DIAS, ante la Prefectura de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, y 2.- La Prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, habiéndose la Defensa técnica privada adherido parcialmente a las peticiones de la vindicta pública, y por mandato expreso del artículo 94 de la Ley Especial que regula la materia, se ordena tramitar la presente causa por el procedimiento especial, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Representación Fiscal correspondiente. Así se decide.

Decisión

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, califica como flagrante la aprehensión aquí realizada, lo que considera quien aquí decide, acreditado con las actuaciones acompañadas por la representante fiscal, suficientemente detalladas en capítulo aparte de este fallo. SEGUNDO: Considera acreditada, con las actuaciones anteriormente señaladas, la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, los cuales son penalizados con medidas privativas de la libertad, cuyas acciones para su enjuiciamiento no se encuentran evidentemente prescritas, que el Ministerio Público califica como constitutivos de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, en concordancia con el articulo 15 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana APOLONIA SULBARAN DE PARRA. TERCERO: A solicitud de la Representación Fiscal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Especial que regula la materia, dicta las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima: 1. Se ordena de conformidad con el numeral 3° del artículo 87 de la indicada ley especial, la salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, y el retiro de sus enseres personales, a cuyos efectos ordena oficiar lo pertinente al Jefe de la Sub/Comisaría Policial No. 17, de Nueva Bolivia, Estado Mérida, a los fines de que asigne un funcionario policial que presencie tal retiro, 2. Se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la presunta víctima bajo ninguna excusa. 3.- Igualmente de conformidad con lo previsto en el numeral 6° del mismo artículo, se le prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso hacia la mujer agredida o algún otro integrante de su grupo familiar. Así mismo a solicitud de la Representación Fiscal, petición a la que se adhiere la Defensa Pública, le impone al ciudadano JOSE ALIRIO PARRA SULBARAN, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los numeral 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas CADA QUINCE (15) DIAS, ante la Prefectura de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, y 2.- La Prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, en concordancia con el articulo 15 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana APOLONIA SULBARAN DE PARRA. CUARTO: El presente proceso continuará por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al imputado de autos, al Jefe de la Sub. Comisaría Policial No. 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto penal en su oportunidad a la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe con la investigación.

Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión expuesta en los mismos términos en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA

ABG.
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,