REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 29 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002682

AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Celebrada como fue la audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 28 de los corrientes en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2009-002682, que se instruye contra el ciudadano RIGOBERTO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, 50 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.390.370, de ocupación conductor, sin estudios, hijo de Isaias Rojas (F) y Delia Carrillo (v), residenciado Urbanización Páez, calle 3, casa Nº 42, Sector 2 El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50, en concordancia con el articulo 15 numerales 2 y 12, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAMARIS DEL CARMEN RODRIGUEZ ROSALES, en virtud de solicitud que dirige la Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :

I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 27 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la Abg. HORTENCIA RIVAS PERNIA, Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público, (Encargada) de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, RIGOBERTO CARRILLO, precalificó de manera oral los hechos que le atribuye al investigado como ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50, en concordancia con el articulo 15 numerales 2 y 12, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAMARIS DEL CARMEN RODRIGUEZ, y solicita: 1.- Se le oiga declaración al investigado de autos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en relación con los artículos 125, 130 y 131 de la Norma Adjetiva Penal, y el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Se les califique su aprehensión como flagrante, por la comisión del delito anteriormente precalificado, de conformidad con el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 ejusdem. 3.- Solicito como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, las que prevé el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, consistentes en: La Salida Inmediata de La Residencia, La prohibición expresa al investigado de acercarse al lugar de residencia de la víctima, al lugar del trabajo ó de estudio y la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. De igual modo, solicitó que le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo establecido al artículo 256 numerales 3° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación cada treinta (30) días ante la sede de este Circuito judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, y 2.- Prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas. Así mismo, por encontrarse presente la víctima solicitó que se escuche a la misma, a los fines que exponga en relación con los hechos ocurridos.

El investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, y en caso de aceptar, a hacerlo sin juramento ni coacción algunos, manifestó acogerse al Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49.5 Constitucional y su disposición de no declarar.

Por su parte la Defensa Pública, se adhirió a los pedimentos formulados por la Representante Fiscal.

A continuación, a los fines de resguardar el derecho de la víctima a ser oida, se le concedió el derecho de palabra, y expuso: “No quiero que beba mas miche, me dañó varias cosas, la puerta de entrada, el vidrio de la peinadora, la silla del comedor, el multimueble y las cornetas” Es todo.


II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado RIGOBERTO CARRILLO, según se desprende del Acta Policial S/N, de fecha 25 de los corrientes mes y año (f.03 y vlto.), suscrita por los funcionarios policiales actuantes, Sargento 2do. (PM) 316, Gustavo Alfonso Rangel Fernandez y Distinguido (PM) 243, José Roberto Zambrano Calderon, adscritos a la Sub Comisaría Policial No. 13, de Santa Elena de Arenales, Municipio Monseñor Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, inserta al folio tres (3) y vuelto de la causa, ocurren siendo aproximadamente las 7:30 minutos de la noche del día 25-12-2009, se presenta en dicha sede policial una niña quien toda nerviosa y llorando, que dijo llamarse INGRID PAOLA MOLINA RODRIGUEZ, de diez (10) años de edad, informando que en el sector Vía Panamericana, Urbanización San José, donde hay petrocasas, de la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, estaba su padrastro de nombre RIGOBERTO CARRILLO, tomado, discutiendo con su mamá de nombre DAMARIS DEL CARMEN RODRIGUEZ ROSALES, por lo cual proceden a trasladarse en comisión, en compañía de la niña, a la residencia de la víctima, ubicada en la dirección indicada por la niña, observando en la parte exterior de la vivienda a un ciudadano bajo los efectos del alcohol, posteriormente salió una ciudadana de contextura gorda, manifestando que era su cónyuge y que lo detuvieran ya que se encontraba dañando los corotos de la casa y que ella y sus hijas estaban nerviosas; al tratar los funcionarios de hablar con el ciudadano el mismo se tornó violento debiendo ser sometido por la fuerza procediendo a su aprehensión por uno de los delitos estipulados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impusieron sus derechos conforme a lo previsto en al artículo 125, eiusdem, negándose a firmar el acta respectiva, siendo luego trasladado a la sede del retén policial de la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, donde quedó en calidad de resguardo a la orden y disposición de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, informando a ésta, vía telefónica, del procedimiento realizado.

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

1.-Presentación del investigado de autos ante el Tribunal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Abg. Zaida Dávila (f.01 y 02).
2.- Acta Policial sin número, de fecha 25 de los corrientes, suscrita por los funcionarios Sargento 2° (PM) 316, Gustavo Alfonso Rangel Fernández y Distinguido (PM) 243, José Roberto Zambrano Calderón, adscritos a la Sub Comisaría Policial No. 13, con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Monseñor Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida (f.03 y su vlto.).
3. Acta de imposición de sus derechos al imputado Rigoberto Carrillo, que se negó a firmar (f.04).
4.- Denuncia, de fecha 25-12-2009, interpuesta por la presunta victima Damaris del Carmen Rodríguez Rosales, ante la Sub Comisaría Policial No. 13 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Monseñor Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida (f.05).
5.- Entrevista de fecha 25-12-2009, rendida por la niña INGRID PAOLA MOLINA RODRIGUEZ ante la Sub Comisaría Policial No. 13, de Santa Elena de Arenales (f.06).
6.- Acta de imposición de Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima DAMARIS DEL CARMEN RODRIGUEZ (f.07 y vlto.).
7.- Oficio NO. 374-09, de fecha 26-12-2009, suscrito por el Inspector Jefe Ramon Isidro Mercado Ramírez, Jefe de la Sub/Comisaría Policial No. 13, con sede en Santa Elena de Arenales, mediante el cual remite al retén policial de la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, al imputado RIGOBERTO CARRILLO (f.08).
8.- Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 26.12.2.009, suscrita por la Fiscal (A) Décima Séptima del Ministerio Público abg. Zaida Dávila (f.09).
9.- Oficio No. 14F1709-3311, suscrito por la Fiscal (A) Décimo Séptima del Ministerio Público. Abg. Zaida Dávila, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas, Sub Delegación El Vigía, donde solicita la realización de la inspección técnica al lugar de los hechos, entrevista a posibles testigos y la identificación plena del investigado Rigoberto Carrillo, y verificar si presenta registros policiales (f.10).

De las antes señaladas diligencias de investigación se infiere, que la aprehensión del investigado RIGOBERTO CARRILLO, se produce en el sitio indicado por la niña como su residencia y donde ocurrieron los hechos, al cual los funcionarios acuden una vez informados por la niña, hija de la víctima, y una vez en la dirección señalada, constatan por información de la propia víctima DAMARIS DEL CARMEN RODRIGUEZ la veracidad de los hechos narrados por la víctima, , procediendo a su aprehensión, cumpliéndose los presupuestos previstos en los artículos 44.1, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en las precedentemente citadas disposiciones legales.

De las diligencias de investigación bajo referencia, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado RIGOBERTO CARRILLO, la cual encuadra en los tipos penales que describen los artículos 40 y 50, en concordancia con el articulo 15 numerales 2 y 12, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que están penalizados con medida privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 40 y 50, en concordancia con el articulo 15 numerales 2 y 12, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAMARIS DEL CARMEN RODRIGUEZ ROSALES, precalificación ésta que el Tribunal acoge provisionalmente, en el entendido de encontrarse la presente causa en su fase de investigación, siendo la calificación definitiva la resultante de las diligencias de investigación que en su condición de titular de la acción penal, corresponde realizar al Ministerio Público, sobre la cual habrá de pronunciarse el Tribunal en la oportunidad de la presentación del acto conclusivo correspondiente, desprendiéndose de ellas igualmente, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado RIGOBERTO CARRILLO, como autor o partícipe en la comisión de los señalados hechos punibles, siendo procedente, en consecuencia, en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, imponerle al imputado RIGOBERTO CARRILLO, plenamente identificado anteriormente, las previstas en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. – La salida inmediata de la residencia común, 2.- La prohibición de acercarse a la víctima, ni a su lugar de residencia, trabajo ó de estudio; y 3.- La prohibición expresa de realizar por sí mismo, ni por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso hacia la víctima a algún integrante de su familia, y procedente así mismo, a solicitud de la Representación Fiscal, al no estar acreditados ni el peligro de fuga, ni una conducta predelictual negativa, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, y en virtud del principio de la proporcionalidad de la pena, la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al ciudadano RIGOBERTO CARRILLO, plenamente identificado en actas, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistentes en: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, y 2.- La prohibición de la ingesta de bebidas alcohólicas, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 40 y 50, en concordancia con el articulo 15 numerales 2 y 12, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAMARIS DEL CARMEN RODRIGUEZ ROSALES.

En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, habiéndose la Defensa Pública adherido a las peticiones de la vindicta pública, y por mandato expreso del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ordena tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, previsto en la señalada ley especial, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta entidad. Así se decide.

Decisión

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, suficientemente explanadas en capítulo aparte de este fallo, la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, perseguibles de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica inicialmente como constitutivos de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 40 y 50, en concordancia con el articulo 15 numerales 2 y 12, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAMARIS DEL CARMEN RODRIGUEZ ROSALES. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado RIGOBERTO CARRILLO, conforme a lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones al Despacho de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de esta entidad, a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. CUARTO: A solicitud de la Representación Fiscal, petición a la cual se adhiere la Defensa Pública, en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima se le imponen al imputado RIGOBERTO CARRILLO, las que prevé el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. – La salida inmediata de la residencia común, 2.- Prohibición de acercarse a la víctima, ni a su lugar de residencia, trabajo ó de estudio; y 3.- La prohibición expresa de realizar por sí mismo, ni por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso hacia la víctima a algún integrante de su familia. Así mismo, a solicitud de la Representación Fiscal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al ciudadano RIGOBERTO CARRILLO, plenamente identificado en actas, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistentes en: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, y 2.- La prohibición de la ingesta de bebidas alcohólicas, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 40 y 50, en concordancia con el articulo 15 numerales 2 y 12, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAMARIS DEL CARMEN RODRIGUEZ ROSALES. En tal sentido, se le informa igualmente al imputado RIGOBERTO CARRILLO, sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva, para el caso de incumplimiento de las medidas impuestas. QUINTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por la Defensa Pública.

Quedan formal y legalmente notificadas las partes de la presente decisión expuesta en los mismos términos en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 175, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA


SECRETARIA


ABG.
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,