REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 30 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002677

AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Celebrada la audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 29 de los corrientes en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2009-002677, que se instruye contra el ciudadano ALI ALEXANDER GARCÍA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.752.687, soltero, natural de Nueva Bolivia Estado Mérida, fecha de nacimiento 11-12-1991, de oficio albañil, hijo de Jesús Enrique García (v) y María Andrade (v), residenciado en el sector Pueblo Nuevo, Calle 1, casa s/n de color marrón rejas blancas, frente a la Bloquera, Nueva Bolivia, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Orden Público, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :

I. - De los pedimentos de las Partes

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 27 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, ALI ALEXANDER GARCIA ANDRADE, y solicita: 1.-Se le oiga su declaración al investigado de conformidad con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal,. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia por el delito ya mencionado, en cumplimiento con lo que prevé el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez decretada la aprehensión en flagrancia, se continué la investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Solicita le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- De Igual forma, consigna actuaciones que guardan relación con la presente causa, consistentes en cinco (05) folios útiles para que sean agregados a la causa principal.

El investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, y en caso de aceptar, a hacerlo sin juramento ni coacción algunos, manifestando acogerse al Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49.5 Constitucional y su disposición de no declarar.

Por su parte la Defensa Pública, se adhirió a los pedimentos formulados por la Representante Fiscal.
II.- Motivación

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado ALI ALEXANDER GARCIA ANDRADE, según se desprende del Acta Policial No. 0101-09, de fecha 25 de los corrientes mes y año (f.02), suscrita por los funcionarios policiales que realizan la aprehensión, Sargento Segundo (PM) Alfreddey Altuve, Distinguido (PM) Nº 245 Pedro Briceño, Agente (PM) Nº 236 Pedro Ovalles y Agente (PM) Nº 529 Eberth Castellón, adscritos a la Unidad de Policía Rural, con sede en Nueva Bolivia, inserta al folio 2 y vlto. de la investigación, ocurren el día 25 de los corrientes, siendo aproximadamente las 06:30 hrs. de la tarde, cuando encontrándose los prenombrados funcionarios en labores de patrullaje en Nueva Bolivia, en momentos en que se encontraban en la calle Las Flores, frente al Abasto y Carnicería “MAR”, visualizana una ciudadana quien al notar la presencia policial agitaba los brazos pidiendo ayuda, por lo que se inmediato se estacionan en el sitio, y observan a un ciudadano que sostenía en su mano un arma blanca (machete), vociferando palabras obscenas y cargadas de violencia, incitando a la violencia en contra de un ciudadano que se encontraba casi dormido en una silla, a quien se le apreció aliento etílico, procediendo a darle la voz de alto, solicitándole soltara el arma que portaba, haciendo el sujeto caso omiso al llamado de la autoridad, abalanzándose sobre el Distinguido (PM) PEDRO BRICEÑO, lanzándole golpes de puños, visualizándose en la cara, a la altura del ojo izquierdo, un hematoma, procediendo los funcionarios Distinguido PEDRO BRICEÑO y Agente (PM) PEDRO OVALLES, a neutralizarlo y despojarlo del arma blanca (machete) de empuñadura de madera color marrón, envuelta en material de caucho, de color negro y hoja de metal sin marca ni serial visibles, preguntándole si guardaba entre sus ropas alguna otra arma u objeto proveniente del delito, manifestando que no, realizándole una revisión personal según lo establecido en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún arma u objeto proveniente del delito, quedando identificado como ALI ALEXANDER GARCÍA ANDRADE, venezolano, natural de Nueva Bolivia, Estado Mérida, de 18 años de edad, nacido en fecha 11.12.1991, titular de la cédula de identidad No. 20.752.687, soltero, de oficio albañil, hijo de Jesús Enrique García (v) y María Andrade (v), residenciado en el sector Pueblo Nuevo I, calle principal, casa s/n de color amarillo, con rejas blancas, frente a la Bloquera, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida.


De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

1.- Oficio s/n de fecha 25-12-2009, suscrito por el Licenciado Carlos Gutiérrez, dirigido a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público mediante el cual remite al investigado y las actuaciones correspondientes, inserto al folio uno (01) de la investigación. 2.- Acta Policial Nº 0101-09, de fecha 25/12/2009, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (PM) Alfreddey Altuve, Distinguido (PM) Nº 245 Pedro Briceño, Agente (PM) Nº 236 Pedro Ovalles y Agente (PM) Nº 529 Eberth Castellón, adscritos a la Unidad de Policía Rural, con sede en Nueva Bolivia, inserta al folio 2 y vlto. de la investigación. 3.- Cadena de Custodia de la evidencia incautada (arma blanca), inserta al folio tres (3) de la investigación. 4.- Entrevista realizada a la ciudadana Mildre Carolina Cadenas Chourio, rendida ante la Comisaría Policial Nº 6, inserta al folio 4 de la causa. 5.- Acta de imposición de los derechos del investigado, inserta al folio 5 de la investigación. 6.- Constancia Médica, suscrita por la Dra. Marialis Rodríguez, Médico Cirujano, inserta al folio 6 de la investigación. 7.- Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, suscrita por la Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Soely Bencomo, inserta al folio 7 de la investigación. 8.- Escrito de presentación del investigado al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, en fecha 26-12-09, inserto a los folios 08, 09 y 10 de la causa. 9.- Actuaciones que guardan relación con la presente investigación, consignadas durante el desarrollo de la audiencia constante de cinco (5) folios útiles, consistentes en: 9.1.- Oficio número 9700-230-7500, de fecha 26-12-2009, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminslísticas, Sub Delegación el Vigía, Lic. Rigoberto Carmona, dirigido a la Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público Abg. Soely Bencomo, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con la presente causa (f.22); 9.2.- Acta de Investigación sin número, de fecha 26.12.09, suscrita por el funcionario Agente Luis Durán, adscrito al Area de Investigaciones de la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia que se presentó el mensajero de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, trayendo Oficio No. 14F609-3285, de fecha 24.12.09, emanado de dicha representación fiscal, por medio del cual solicita del órgano de investigaciones penales la práctica de diligencias varias relacionadas con la presente investigación; 9.3.- Acta de Investigación Penal s/n de fecha 26-12-2009, suscrita por el Agente de Investigaciones Flores Yosmer, adscrito a la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f.24); 9.4.- Experticia de Reconocimiento Legal número 9700-230-AT-735 practicado a la evidencia incautada, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, adscrito al Área Técnica, de la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Centíficas, Penales y Criminalísticas (f.25); 9.5.- Registro de Cadena Custodia No. de caso I-422.064 y de registro No. 0725 (f.26).

De las diligencias antes señaladas se infiere, que la aprehensión del investigado ALI ALEXANDER GARCIA ANDRAE, se produce en el sitio de los hechos, al que acuden los funcionarios policiales por encontrarse en labores de patrullaje en la Población de Nueva Bolivia, y específicamente en la calle Las Flores, frente al Abasto y Carnicería “MAR”, visualizan a una ciudadana quien al notar la presencia policial agitó los brazos queriendo llamar la atención de los funcionarios, por lo que ellos se estacionan en el sitio, observando a un ciudadano del sexo masculino que tenía en su mano un arma blanca (machete), vociferando palabras obscenas y cargadas de violencia, incitando a la violencia contra un ciudadano que se encontraba casi dormido en una silla a quien se le apreció aliento etílico, procediendo a darle la voz de alto, solicitándole que soltara el arma que portaba haciendo caso omiso, abalanzándose sobre el Distinguido (PM) Pedro Briceño, lanzándole golpes de puños, visualizándosele en la cara a nivel del ojo izquierdo un hematoma, procediendo el Distinguido (PM) Pedro Briceño y el Agente (PM) Pedro Ovalles, a neutralizarlo y despojarlo del arma blanca (machete), con empuñadura de madera de color marrón, envuelta en material tipo caucho de color negro y hoja de metal sin marca ni serial visible, preguntándole si guardaba entre sus ropas alguna otra arma u objeto proveniente del delito, manifestando que no, realizándole una revisión personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal,, no encontrándosele ningún arma u objeto proveniente del delito, quedando identificado como ALI ALEXANDER GARCIA ANDRADE, venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 18 años de edad, nacido en fecha 11.12.1991, soltero, de ocupación u oficio indefinidos, y residenciado en el sector Pueblo Nuevo I, calle principal, casa sin número de color amarillo con rejas blancas, Nueva Bolivia, Municipio Tulio febres Cordero, del Estado Mérida, a quien siendo las 08:30 p.m., se le informó que estaba detenido, imponiéndole sus derechos según lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sendo trasladado hasta la sede de la Sub Comisaría Policial No. 17, de Nueva Bolivia, Municipio Tulio febres Cordero, del Estado Mérida, haciéndole del conocimiento del procedimiento realizado a la Abg. Soely Bencomo, Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta entidad, cumpliéndose los presupuestos previstos en los artículos 44.1 Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, es decir, el aprehendido es sorprendido en el lugar de los hechos, en medio de la ocurrencia de los mismos [hechos], esgrimiendo en su mano un arma blanca (machete) siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, acompañadas por la Representación Fiscal, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado ALI ALEXANDER GARCIA ANDRADE, la cual encuadra en los tipos penales que describen los artículos 277 y 218, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con medidas privativas de la libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica como constitutivos de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (MACHETE) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado como autor o partícipe en la comisión de los señalados hechos punibles, siendo procedente, en consecuencia, al encontrar llenos los extremos previstos en los artículo 250, en sus numerales 1° y 2°, sin estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, y en virtud del principio de la proporcionalidad de la pena, la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, consecuencia de lo cual, le impone al ciudadano ALI ALEXANDER GARCIA ANDRADE, plenamente identificado anteriormente, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3° y 9°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante en la Prefectura de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, y 2.- La prohibición del consumo de bebidas alcohólicas, a cuyos efectos se ordena oficiar lo pertinente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, señalándole que deberá remitir mensualmente a este Despacho, la constancia de cumplimiento por el investigado a dichas presentaciones, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Orden Público.

En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, habiéndose la Defensa Pública adherido a las peticiones de la vindicta pública, se ordena tramitar la presente causa por el Procedimiento Ordinario, según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta de Proceso del Minsterio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que prosiga con la investigación. Así se decide.

Decisión

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, suficientemente determinadas en capítulo aparte de este fallo, la presunta comisión de hechos punibles, perseguibles de oficio, que ameritan medida privativa de libertad, sin estar evidentemente prescritos, que la Representación Fiscal precalifica como constitutivo de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Orden Público, precalificación ésta que el Tribunal acoge provisionalmente, en el entendido de encontrarse la presente causa en su fase de investigación, siendo la calificación definitiva la resultante de las diligencias de investigación que en su condición de titular de la acción penal, corresponde realizar al Ministerio Público, sobre la cual habrá de pronunciarse el Tribunal en la oportunidad de la presentación del acto conclusivo correspondiente. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano ALI ALEXANDER GARCIA ANDRADE, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la continuación de la presente investigación. TERCERO: A solicitud de la Representación Fiscal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al ciudadano ALI ALEXANDER GARCÍA ANDRADE, venezolano, natural de Nueva Bolivia ,Estado Mérida, de 18 años de edad, nacido en fecha 11.12.1991, titular de la cédula de identidad No. 20.752.687, soltero, de oficio albañil, hijo de Jesús Enrique García (v) y María Andrade (v), residenciado en el sector Pueblo Nuevo I, calle principal, casa s/n de color amarillo con rejas blancas, frente a la Bloquera, Nueva Bolivia, Municipio Tulio febres Cordero, del Estado Mérida, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3° y 9°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Prefectura de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, y 2.- La prohibición del consumo de bebidas alcohólicas, a cuyos efectos se ordena oficiar lo pertinente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, señalándole que deberá remitir mensualmente a este Despacho, la constancia de cumplimiento por el investigado a dichas presentaciones, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Orden Público. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad al Imputado de autos, remitiéndola mediante oficio al Jefe de la Sub- Comisaría Policial Nº 12 de esta Ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, expuesta en los mismos términos en sala, concluida la audiencia correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA


ABG

En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,